SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1077/111018 del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124866

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1077/111018 del 16-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 1077/111018
Fecha16 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6891-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente

STP6891-2020

Radicación n° 1077/111018

Acta 147

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se decide la impugnación presentada por el accionante, A.H.V., contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2020, por la Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental al hábeas data, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Banco Caja Social y a la Empresa Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS

Indicó el accionante que presentó derecho de petición ante la Empresa Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A., a fin de lograr la rectificación del reporte negativo de las obligaciones 026709 y 114554, reportadas el 29 de octubre de 2009, toda vez que no se agotó la comunicación ordenada en el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, que impone el deber de informar al deudor o codeudor, de manera individual por lo menos con 20 días anteriores a la novedad, para demostrar el pago, efectuarlo o controvertir.

Sostuvo, que el 25 de febrero de 2020 se expidió respuesta sin aportar el requerimiento previo mencionado, ni su correspondiente guía de mensajería.

Por lo tanto, adujo, el 5 de marzo de 2020 formuló acción de tutela en contra de las entidades vinculadas por vulneración al derecho de hábeas data, la que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Armenia; el que profirió fallo el 18 del mismo mes y año, y negó el amparo, bajo el entendido de que la ley en mención, no era aplicable al caso del actor, comoquiera que el reporte negativo se suscitó antes de la entrada en vigencia de la misma.

Con ocasión de ello, impugnó dicha decisión y del recurso conoció el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes de la misma urbe, ente judicial que, mediante sentencia del 28 de abril de 2020, confirmó el fallo de primer grado.

En consecuencia:

El accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al derecho al habeas data, ante la inobservancia de los Juzgados accionados de los principios constitucionales y del alcance de los artículos 15 y 228 de la Constitución Política.

Por lo tanto, solicitó:

(…) que se revoque la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo, por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, QUINDÍO, y la sentencia de segunda instancia de 28 de abril de 2020 proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela con radicación No. 2020-00029.

FALLO RECURRIDO

La Sala de asuntos penales para adolescentes del Tribunal Superior de Armenia, mediante sentencia de 12 de mayo de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado tras considerar que las decisiones adoptadas en sede constitucional fueron razonables, pues estimaron que el reporte de información negativa de las obligaciones por parte del Banco Caja Social, se dio cuando estas entraron en estado de mora, lo cual fue a partir del 16 de marzo de 2009 y 25 de marzo de 2009, antes de la implementación de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, cuyo periodo de transición finalizó el 30 de junio de 2009, razón por la cual la entidad accionada no estaba obligada a realizar comunicación previa.

En consecuencia, concluyó que las razones reseñadas no pueden calificarse como fraudulentas, sino, por el contrario, están suficientemente argumentadas, tanto en normas legales como en pronunciamientos de la Corte Constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por el accionante, quien indicó de manera muy sucinta que, según el certificado de “Trans Unión”, el reporte figura desde 27 de diciembre de 1997, por lo que ya ha operado el fenómeno de la prescripción.

CONSIDERACIONES...

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