SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70522 del 28-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124893

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70522 del 28-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha28 Abril 2020
Número de expediente70522
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1378-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1378-2020

Radicación n.° 70522

Acta 13

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación presentado por XXX[1], sucedido procesalmente por su hijo menor YYY representado legalmente por ZZZ, contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el día 22 de septiembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra MULTIPROVISIONES Y SERVICIOS LTDA. y solidariamente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – HOSPITAL NAVAL.

  1. ANTECEDENTES

XXX promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que celebró un contrato de trabajo verbal con la empresa Multiprovisiones y Servicios Ltda., por lo que fue enviado a prestar sus servicios en el horno crematorio del Hospital Naval de Cartagena. Por tanto, reclamó que se condene a la empresa demandada a reconocer y pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, por haberse infectado con VIH al pincharse en varias ocasiones con agujas que se encontraban en las bolsas de residuos hospitalarios que debía manipular, sin contar con los elementos de seguridad industrial requeridos.

Sustentó sus pretensiones en que laboró al servicio de Multiprovisiones y Servicios Ltda., teniendo como tarea la de incinerar los residuos hospitalarios en el horno crematorio del Hospital Naval de Cartagena. Adujo que trabajó durante dos semanas, en periodo de prueba en el mes de mayo de 2009, en un horario de 6:00 pm a 3:00 am y que no recibió los elementos de salud ocupacional y de protección de la integridad personal y que tampoco fue afiliado al sistema de seguridad social integral y riesgos profesionales.

Indicó que, por no contar con los elementos de seguridad necesarios para ejercer su labor, se pinchó con una de las agujas que estaban en los residuos hospitalarios que debía manipular, lo que le causó «gripe, se le bajaron las defensas y desnutrición», por lo que fue atendido en la Clínica San José donde le diagnosticaron «neumonía bacteriana no especificada, TBC respiratorio confirmado con asociación a VIH». Insiste en que, en su trabajo manipulaba bolsas de residuos sin ningún tipo de protección o seguridad, por lo que en varias ocasiones se pinchó con las agujas desechadas, situación que conocía el Hospital Naval de Cartagena, dado que su ingreso y salida de la institución quedaba registrado en la minuta de guardia.

Aseguró que la infección con VIH y «TBC», ocurrió por la falta de elementos de seguridad industrial y de instrucción adecuada sobre higiene ocupacional, daño que debe ser resarcido por la empleadora y solidariamente por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Sanidad – Hospital Naval.

La Nación – Ministerio de Defensa, dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones. Adujo que los hechos no le constaban o no eran ciertos y que no existe responsabilidad solidaria porque ninguna de las labores objeto del contrato celebrado entre el actor y Multiprovisiones y Servicios guarda relación con las tareas a cargo del Hospital Naval. Además, aclaró que las agujas hipodérmicas se desechan en unas cajas plásticas denominadas guardianes, sin que se requiera que sean manipuladas para su incineración. Formuló las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y de inepta demanda por no individualizar los medios de prueba. Como medio exceptivo de fondo propuso el de inexistencia de la obligación solidaria.

Multiprovisiones y Servicios Ltda. compareció al proceso a través de curador ad litem, quien dio contestación a la demanda. Frente a las pretensiones manifestó que no se oponía a ellas y se atenía a lo que resolviera el juzgador, y en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban. No propuso excepciones.

Mediante auto del 29 de enero de 2013 y ante el fallecimiento del demandante XXX, el a quo dispuso continuar el proceso teniendo como sucesor procesal a su hijo menor YYY representado legalmente por ZZZ (f.° 114 y 115).

En audiencia celebrada el 24 de abril de 2013, el juez de primer grado declaró probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa respecto de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, y, por ende, dio por terminado el proceso frente a esta demandada y ordenó continuar el trámite solo contra Multiprovisiones y Servicios Ltda. En cuanto a la excepción de inepta demanda, el a quo ordenó el saneamiento de la irregularidad advertida respecto a la individualización de las pruebas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2013, absolvió a la demandada Multiprovisiones y Servicios Ltda. de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas al apelante.

El colegiado fijó como problema jurídico determinar si resultaba procedente la indemnización de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST. Precisó que el marco normativo de su decisión se fundaba en lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 216 del CST y que con respaldo en lo expuesto en la sentencia CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631, en cuanto a la necesidad de que exista nexo causal entre la culpa y el daño, para que se configure la pretendida indemnización.

Explicó que, conforme al testimonio de Y.H.Y., compañero de trabajo del actor, pudo establecerse que entre éste y la empresa de servicios temporales Multiprovisiones y Servicios Ltda. existió un contrato de trabajo, pues el declarante informó que el demandante prestó sus servicios de manera personal y subordinada y fue enviado a la usuaria Hospital Naval de Cartagena. Aclaró que el a quo consideró que no estaban demostrados los extremos temporales de la relación laboral, sin embargo, el colegiado indicó que los mismos no son necesarios para definir la culpa plena contenida en el artículo 216 del CST, porque para definir si al actor no se le suministraron los elementos de protección laboral para laborar en el horno crematorio de elementos biológicos del Hospital de Cartagena, en donde afirma, el trabajador se pinchó con una aguja y adquirió el VIH, no es necesario probar los extremos de la vinculación, pues «bastaría probar que el hecho sucedió y que se dio en esa forma».

Explicó que de acuerdo con el artículo 216 del CST, la responsabilidad del empleador es subjetiva, razón por la cual es necesario acreditar el nexo causal y el daño, y que éste haya ocurrido con ocasión del trabajo. Afirmó que esta clase de responsabilidad permite que el trabajador esté asegurado en riesgos propios del trabajo y frente a los que surjan de la conducta culposa o dolosa en que incurran los empleadores. Además, es obligación de la empresa adoptar las medidas necesarias para darles a sus trabajadores todos los mecanismos de protección requeridos para la ejecución de sus funciones.

Indicó que para la procedencia de la indemnización pretendida se requiere probar la producción del accidente de trabajo, la culpa o dolo en dicho infortunio, el daño o perjuicio y que este sea el resultado entre el trabajo y el siniestro, esto es, que haya relación de causalidad.

Refirió que el testigo Y.H. informó que el demandante se pinchó con una aguja que manipuló en el horno crematorio del Hospital Naval de Cartagena, y que en términos del declarante «el delito más grave que vio fue cuando el señor XXX me dice que se pinchó y ellos deciden salir enseguida de él y lo echan y el libro donde yo anoté todo fue transcrito nuevamente, o sea, todos los informes que yo pasé del accidente del difunto fue manipulado y transcrito por el vicesargento primero C.O..

Expuso que el testigo no afirmó que la aguja con la que se pinchó el demandante estuviera contaminada con el virus, y aún si lo hubiese manifestado, no explicó tener conocimientos necesarios para saber si la aguja estaba en verdad infectada. Resaltó que el declarante estudió metalmecánica y no una profesión afín a la salud. Además, según su declaración, el señor H. no vio el accidente, sino que fue el actor quien le contó que se había pinchado, entonces se trata de un testimonio de oídas.

El colegiado indicó que dentro del proceso se demostró que el actor padecía VIH, pero no que la enfermedad la hubiera contraído por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR