SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88271 del 04-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88271 del 04-03-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88271
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Marzo 2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

Radicación n.° 88271

Acta n.° 08

Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por M.S., respecto de la decisión del 22 de enero de 2020 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

  1. ANTECEDENTES

El procurador judicial del señor M.S., instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «defecto orgánico, sustancial, error inducido y violación directa de la Constitución», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Informó el accionante que las Sociedades RIOMAR CARIBE S.A.S., e INNOVADORES URBANOS S.A.S., para el año 2012, constituyeron la Unión Temporal PARK WEST S.A.S., cuyo objeto era el diseño, promoción, construcción y enajenación de un proyecto familiar denominado PARK WEST en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) y, que estando en tránsito por Colombia, en ese mismo año se interesó en adquirir sobre planos, dos (2) apartamentos publicitados por la Unión Temporal Park West, razón por la que, a través de sus representantes legales, suscribieron el 5 de junio de 2012, dos documentos de preventa de los apartamentos 1001 y 1102 del proyecto Edificio Park West.

Que cada documento suscrito por él, estableció el precio del apartamento 1001, correspondiente a $116.218.080, incluyéndose un cronograma de pagos y sus respectivos montos, y así sucedió respecto del apartamento 1102, el cual se fijó por valor de $173.859.840; que canceló el precio total del apartamento 1001, directamente a la sociedad R.C.S., y así se reconoció en interrogatorio de parte realizado en primera instancia; y que en lo atinente al apartamento 1102, solo quedó un saldo pendiente a pagar a los constructores de $12.538.920.

Que la suma anterior se adeudada en razón al incumplimiento en la entrega del apartamento, pues «existió incumplimiento por ambos constructores al no haberse realizado la respectiva transferencia de dominio, ni entrega de los dos bienes ya referenciados»; que para el año 2017, el proyecto fue terminado, sin embargo, las constructoras no realizaron la entrega y tradición de los inmuebles; y que previo agotamiento de conciliación extrajudicial, sin acuerdo alguno, se admitió demanda de responsabilidad civil pre-contractual, conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, mediante el consecutivo nº 2017-120.

Que el 21 de marzo de 2019, entre la sociedad Innovadores Urbanos S.A.S. y él, se realizó contrato de transacción desistiendo la demanda respecto de ésta, al ser la constructora que terminó la obra y tenía la posesión de los apartamentos, continuando la demanda en contra de Constructora R.C.S.; que los días 6 y 7 de mayo de 2019, en diligencia adelantada en el proceso civil, la demandada reconoció los valores entregados a las constructoras por los apartamentos 1001 y 1102; y que el 10 de junio siguiente, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, en la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla emitió sentencia, declarando civilmente responsable a la Constructora R.C.S., frente al incumplimiento precontractual, condenando por perjuicios extra patrimoniales por 20 SMMLV y ¼ SMMLV por cada día de retraso en la firma de la escritura.

Que esa decisión fue recurrida ante la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que el 6 de septiembre de 2019, revocó la providencia impugnada.

Acorde con lo narrado, suplica en concreto con la presente acción:

«[…] TUTELAR los derecho (sic) fundamental AL DEBIDO PROCESO Y EN CONEXIDAD AL DE LA BUENA FE precontractual, por ende, se conmine al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA (…), para que profiera una nueva sentencia, protegiendo los derechos invocados y las pretensiones señaladas en la demanda […]». (Mayúsculas dentro del texto).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En proveído del 13 de diciembre de 2019[1], la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al extremo accionado, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil precontractual, con radicado nº 2017-00120, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La magistrada ponente dijo que «debe decirse que efectivamente, el 6 de Septiembre de 2019, esta S. celebró audiencia al interior del proceso referido, resolviendo revocar la sentencia objeto de apelación de fecha 10 de junio de 2019, proferida por el A Quo y, en su lugar, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, al estimarse esencialmente que "en la práctica ninguna obligación contractual había nacido entre ambas, pues, tan sólo se estaba en una fase primigenia en la cual las partes daban a conocer sus posturas y condiciones para lo que podría ser un futuro negocio, más no, ante la concreción de un acto jurídico de compraventa que obligara al comprador a pagar el precio de la cosa y al vendedor a trans[ferir] su dominio". Tomando en consideración lo precedente, este Despacho se ratifica en la decisión adoptada en el proveído acusado de vulnerador, donde se expuso de manera clara y precisa las razones para revocar la sentencia objeto de apelación de fecha 10 de junio de 2019, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla».

Los demás guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la S. a la cual le correspondió conocer del asunto de marras en primera instancia constitucional, mediante proveído del 22 de enero de 2020, negó la protección deprecada al considerar que la decisión que se tomó en el caso, no era el resultado de un subjetivo criterio que conllevara a la ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tuviera la aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, a través de su apoderado judicial, la impugnó.

Adujo que la sentencia constitucional de primera instancia, carecía de “congruencia”, respecto a las consideraciones deprecadas en su momento.

[…] no se realizó un pronunciamiento de fondo a la solicitud de amparo inicial, ya que como se citó, no son los mismos defectos aludidos, toda vez que en el escrito de tutela se partió de la línea jurisprudencial fijado por la H. Corte Constitucional.

[…] la aquí accionada, C.R.M.C.S., en sede ordinaria confesó que además de haber tenido tratativas contractuales con mi poderdante, recibió los dineros del mismo, y en la misma dirección, realizó afirmaciones que son contradictorias a la realidad, como por ejemplo (…) se probó que por solicitud de la constructora R.C.S., se inició un proceso administrativo por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo de Barranquilla, con la finalidad de revisar la titularidad de dichos predios, bloqueando los folios de matrículas existentes, por lo que como se expresó, si la aquí accionada, constructora R.C.S., no es propietaria de los apartamentos ¿por qué sí inició un proceso administrativo para indagar la titularidad del derecho real de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR