SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70751 del 25-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 70751 del 25-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Febrero 2020
Número de expediente70751
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL600-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL600-2020

Radicación n.º 70751

Acta 006


Bogotá, DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JULIO ROJAS NIÑO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2014, en el proceso que él instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM, cuya sucesora procesal es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.


Se acepta la sustitución procesal solicitada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos del memorial que reposa entre los folios 80 a 82 del cuaderno de la corte.


En los términos del poder legajado a folios 90 y 91 ibidem, se reconoce personería al abogado A.P.R., titular de la cédula de ciudadanía 79.325.927 y de la tarjeta profesional 56.352 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Víctor Julio Rojas Niño llamó a juicio a Caprecom, con el fin de que se ordenara a esa entidad reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los haberes devengados en el último año de servicio, «[…] tales como auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio por retiro etc.», a partir del 11 de mayo de 2007, y, en consecuencia, se pagaran las diferencias respecto de la pensión que venía recibiendo, indexadas, además de las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar sus servicios en Telecom el día 8 de abril de 1974, y se retiró de la empresa el 22 de febrero de 1995, de modo que laboró allí un total de 20 años, 6 meses y 11 días; que entre el 22 de febrero de 1994 y el mismo día de 1995, último año de servicios, además del sueldo básico, devengó las primas, anual, semestral, de antigüedad, gradual, de vacaciones, de saturación y de navidad; que nació el 11 de mayo de 1952; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación con 20 años de servicios y 55 de edad, a partir del 11 de mayo de 2007, en aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; que solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que ha sido negada.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que le reconoció la pensión de vejez al actor, en los términos de la Ley 100 de 1993; los demás hechos dijo que no le constaban, o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta de título y de causa en la parte actora, cosa juzgada y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2013, declaró probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones, le impuso las costas al demandante y ordenó la consulta del fallo, en caso de no ser apelado.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante, profirió la providencia del 24 de abril de 2014, en la que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y le impuso costas al apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos:


Problema jurídico


Determinar si el actor tiene derecho al reajuste de la mesada pensional tomando como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios; así mismo, determinar si el derecho reclamado no se encuentra prescrito.


De la reliquidación de la mesada pensional


Pretende la actora la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% del ingreso base de liquidación, tomando el promedio, además del sueldo básico, sumas percibidas como prima anual, prima semestral […], prima de antigüedad, prima gradual, prima de vacaciones, prima de saturación y prima de navidad, durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición.


En el presente asunto no hay controversia (sic) que el actor, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, además, que había prestado servicios por más de 15 años, según consta en la Resolución 1679 de 2007, obrante a folio 12, luego es beneficiario del régimen de transición, siendo procedente entonces el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación, en aplicación al régimen anterior, esto es, […] el Decreto 1235 de 1946, 2661 de 1960, Leyes 33 y 62 de 1985, una vez cumpliera 20 años de servicio y 55 años de edad; en la Resolución número 1679 de 2007 la demandada reconoció la prestación al actor por haber acreditado los requisitos, tomando como ingreso base de liquidación los salarios percibidos entre el período 1985 a 1995, obteniendo la suma de $1.129.289, al que le aplicó la tasa de reemplazo del 75%, luego no hay duda que la convocada a juicio reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con la edad y tiempo de servicios consagrado en la Ley 33 de 1985, pero con base en el ingreso base de liquidación señalado en la Ley 100 de 1993.


Resulta pertinente indicar que ha sido reiterado y pacífico el criterio de la honorable Corte Suprema de Justicia, respecto a que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala que a los beneficiarios del régimen de transición se les aplican las normas legales anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, en lo referente a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión; una de las referidas sentencias es la número 33343 del 18 octubre del 2008, en cambio, en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, ha indicado que se deben tener en cuenta las reglas indicadas en el artículo 36 de la Ley 100, esto es, que a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, es decir, el actor, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, no le asiste el derecho a que el ingreso base de liquidación de su prestación pensional sea el promedio de lo devengado en el año anterior a la terminación de la relación laboral, como lo señalan las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues, se reitera, que esta norma en forma clara explicó cuál es el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, frente a este punto.


De la prescripción


Es conocido el criterio de imprescriptibilidad del derecho pensional por su carácter vitalicio. No sucede lo mismo con los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación, pues según ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, S. Laboral, prescriben transcurrido el término señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; al respecto, ver las sentencias 3858 del 8 de julio de 2008 y 2998, 21 de marzo de 2007. Con fundamento en lo anterior esta sala sigue los lineamientos que ha enseñado nuestro tribunal de cierre, apartándose de los planteamientos o de las posturas de otras corporaciones. En consecuencia, los conceptos: prima anual, prima semestral, prima de antigüedad, prima gradual, prima de vacaciones, prima de saturación, por tratarse de factores integrantes para determinar el IBL, sí prescriben.


Ahora, al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación con Resolución número 1679 del 16 de agosto de 2007, la cual fue notificada el 28 de agosto del mismo año, según consta en el folio 18, es decir, que a partir de esa fecha contaba con tres años para ejercer la acción tendiente a lograr la reliquidación de la prestación, o para interrumpir el fenómeno, sin que lo hiciera, ya que, si bien, el 25 de enero del 2008, según consta en el folio 273, presentó derecho de petición, en este escrito solicitó la indexación de la primera mesada pensional, y solo hasta el 30 de septiembre del 2011, según consta en el folio 21, como lo afirmó en la misma demanda, solicitó «revisión de la pensión de jubilación», para que se le incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tales como, prima anual, prima semestral, prima de antigüedad, prima gradual, prima de vacaciones, prima de saturación, fecha en la que ya había superado el plazo de los tres años antes indicado.


Por último, solo con alcance didáctico, advierte la sala que, aún si se tuviera en cuenta el derecho de petición presentado por el demandante el 25 de enero del 2008, como escrito con virtud de interrumpir la prescripción, se tiene que a partir del 26 de enero de ese año, contaba nuevamente con 3 años para iniciar la acción ordinaria, hecho que sucedió el 22 de junio de 2012 según consta en el folio 24, es decir, vencido ya el plazo máximo para presentar la demanda, pues este término era el 26 de enero de 2011, por lo anteriormente expuesto se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR