SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65571 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65571 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Abril 2020
Número de expediente65571
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1083-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1083-2020

Radicación n.° 65571

Acta 11


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la CONSTRUCTORA CARPOL LTDA., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró A.R.P. contra GERARDO ALBERTO GUEVARA y, solidariamente, contra la sociedad recurrente y A.F.C.R., L.F.P.F., al cual se ordenó vincular a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.




I.ANTECEDENTES


Alirio R.P. convocó a juicio a los citados accionados, con el fin que se declare que entre él y G.A.G. existió un contrato de trabajo; que dicho vinculo fue terminado unilateralmente por el empleador el 3 de noviembre de 2006 y que en esa misma data sufrió un accidente de trabajo, el cual se produjo por «falta de medidas de prevención e incumplimiento de normas de salud ocupacional».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene solidariamente al demandado G.A.G., a la Constructora Carpol Ltda. y a los señores Allan Fredy Carrillo Rodríguez y L.F.P.F., a cancelarle los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y lucro cesante, consolidado y futuro, por el accidente de trabajo ocurrido el 3 de noviembre de 2006, el cual le causó una pérdida parcial de la visión del ojo derecho, «único órgano por el cual tenía visión, ya que el ojo izquierdo lo perdió hace más de 20 años».


Así mismo, pretende que se condene solidariamente, a la cancelación de los perjuicios «objetivados y subjetivados» por valor de 80 SMLMV; a la reparación plena y ordinaria de perjuicios, discriminada así: por daño emergente 20 SMLMV, por lucro cesante futuro 120 SMLMV y por daños morales subjetivados 80 SMLMV; solicitó que estas condenas se otorgaran debidamente indexadas; y se impongan las costas del proceso en contra de la parte demandada.


Pidió igualmente, que se condene al pago de los derechos laborales que se causaron en la ejecución del contrato de trabajo, desde el 10 de mayo hasta el 3 de noviembre de 2006, entre los cuales enunció los siguientes: auxilio de cesantía y sus intereses; prima de servicios; vacaciones; auxilio de transporte; suministro de calzado y vestido de labor y la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones y salarios a la terminación del vínculo. Finalmente solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si esta resultare demostrada dentro del trámite del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que celebró un contrato de trabajo verbal con G.A.G., quien a su vez fue contratista de la Constructora Carpol Ltda.; que se desempeñó como «maestro de obra – auxiliar» en la obra «Carpol – Pomona, ubicada en la Carrera 2ª No. 22 BN-115» de Bogotá; que este vínculo inició el 10 de mayo de 2006 y finalizó el 3 de noviembre de esa misma anualidad como consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió; y que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente.


Relató que el 3 de noviembre de 2006, desarrollaba funciones de limpieza de formaletas y siendo aproximadamente las 5:00 p.m., le cayó en su ojo derecho un líquido compuesto por «ACPM Y DESENCOFRANTE» que le ocasionó una quemadura ocular y le produjo una pérdida parcial de la visión en alto grado, en forma progresiva; que ese ojo era el único que tenía visión, ya que el izquierdo lo había perdido hacía más de 20 años.


Narró que al momento de la celebración del aludido contrato laboral, su empleador no lo afilió a ninguna de las administradoras de riesgos profesionales existentes en la región; que tampoco le entregó los elementos necesarios de protección para la ejecución de sus labores; que para la data del accidente, su empleador y la Constructora Carpol Ltda. no tenían un comité paritario de salud ocupacional y que no le brindaron ningún tipo de ayuda una vez ocurrido el infortunio; y que por sus propios medios acudió a la Clínica La Estancia, donde se le abrió historia clínica el 4 de noviembre de 2006.


Expuso que en dicha historia y en las notas de evolución, se «calificó» que las lesiones producidas en el ojo derecho tuvieron origen en un accidente de trabajo; que nuevamente tuvo que ingresar por urgencias al citado ente hospitalario el 20 de noviembre de 2006 y que el 9 de diciembre del mismo año fue remitido al optómetra y al oftalmólogo donde le realizaron una ecografía ocular; que el 14 de diciembre de 2006 se dirigió a la Fundación Oftalmológica Vejarano para iniciar el tratamiento y se le dictaminó pérdida parcial de la visión; y que el 24 de abril de 2007 se emitió concepto en el que se determinó «incapacidad total para trabajar en forma permanente»; y luego en cita de control del 17 de junio de 2007, el Dr. Alberto Vejarano Cucalón efectúa resumen de la historia clínica.


Aseveró que las causas inmediatas y básicas de ese accidente de trabajo, fueron la falta de una «ingeniería adecuada en las labores realizadas» y de un estudio del cargo, así como por el no suministro de los elementos de protección; y que en todo caso dicho suceso se habría podido evitar, si hubieran existido medidas de salud ocupacional.


Resaltó que es dable predicar la solidaridad entre el demandado Gerardo Alberto Guevara, la Constructora Carpol Ltda., los señores A.F.C.R. y L.F.P.F., por cuanto las actividades realizadas por el contratista son labores conexas, normales y ordinarias de dicha empresa y de sus socios, ya que el accidente de trabajo ocurrió al realizar una actividad propia y necesaria de la constructora demandada y ejecutada en las instalaciones de la misma, bajo las órdenes, supervisión y mando del accionado G.A.G.; de ahí que asegura que deberán responder también, por las incapacidades o por la pensión de invalidez a la que haya lugar.


El demandado G.A.G. al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas por el actor. Frente a los hechos, únicamente aceptó que entre las partes se celebró un contrato verbal de trabajo, desde el 10 de mayo hasta el 3 de noviembre de 2006 y que el actor devengaba el SMLMV y respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


Como argumentos de su defensa, expuso que para que surja la responsabilidad que alega el actor en virtud del accidente de trabajo, resulta indispensable que se acredite la culpa en cabeza del empleador, al tenor de lo consagrado en el artículo 216 del CST. Expone que la doctrina laboral ha interpretado, que «la culpa comprobada del empleador debe ser suya, propia y no derivada del comportamiento del trabajador que sufra el accidente o padezca de la enfermedad profesional».


Además de lo anterior, sostiene que el trabajador omitió informar de la ocurrencia del accidente, lo que impidió seguir el procedimiento adecuado por parte de la EPS y que no se comunicara a la ARL lo ocurrido, por lo cual, no fue posible hacer efectiva su protección.


Enlistó como excepciones de fondo las de ausencia de responsabilidad; incumplimiento de los deberes y obligaciones laborales por parte del trabajador; pago y exoneración de responsabilidad del empleador por causa de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social integral.


La codemandada Constructora Carpol Ltda., al contestar el libelo genitor se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos aceptó el referente a que el señor G.A.G. era contratista del proyecto Campo Real, y que su responsabilidad era la contratación de personal que estaría bajo su cargo; y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa argumentó que no era dable predicar la solidaridad pretendida por el actor, respecto de las obligaciones contractuales generadas con el demandado G.A.G., pues según las documentales aportadas con la contestación de la demanda, dicho demandado en su calidad de empleador, le canceló al accionante «las sumas de dinero que le adeudaba». Así mismo, destacó que no era cierto que la Constructora Carpol Ltda. no cumpliera con sus obligaciones en materia de suministro de implementos de seguridad, ya que a los demás trabajadores que desempeñaban labores como la del promotor del proceso, sí «se les brindaban los instrumentos de protección adecuados».


Afirmó que, con las pruebas anexadas a la contestación del escrito inicial, se desvirtuaba la afirmación de que el empleador del demandante, el señor G.A.G., «incumplía con su función de pagar los aportes al sistema general de seguridad social integral». Propuso como excepciones de mérito, la falta de legitimidad por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.


Por su parte, el accionado A.F.C.R., al contestar la demanda inicial, en su condición de persona natural, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo que era cierto que el señor Gerardo Alberto Guevara fue contratista de la Constructora Carpol Ltda. y no aceptó los demás. Aseguró que las súplicas de esta acción judicial estaban fundadas en hechos que no constituían responsabilidad imputable como persona natural. Formuló las excepciones de falta de coherencia entre los hechos y las pretensiones, inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo solidario respecto de Allan Fredy Carrillo Rodríguez, prescripción y la innominada.


El juez de primera instancia, en auto del 20 de agosto de 2010 (f.° 257 y 258) tuvo por no contestada la demanda por parte del demandado L.F.P.F.. Allí mismo, ordenó que se vinculara al presente trámite a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.


Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar la demanda inaugural, en cuanto a las pretensiones dijo que...

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