SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73779 del 20-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 73779 del 20-04-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente73779
Fecha20 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1064-2020

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1064-2020

Radicación n.° 73779

Acta 09

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por R.H.H.V. contra la entidad recurrente, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN –MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES como litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

R.H.H.V. demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien asumió el pasivo pensional de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. a fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir de la data en que cumpla 60 años de edad; la indexación de la primera mesada pensional; los reajustes de ley; las mesadas adicionales; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que en su condición de trabajador oficial prestó sus servicios para la extinta Álcalis de Colombia Ltda., vinculó que se desarrolló a través de dos contratos de trabajo, así: del 11 de abril al 10 de junio de 1973 y desde el 14 de ese mismo mes y año hasta septiembre de 1991; que el tiempo laborado totaliza 18 años, 4 meses y 7 días; que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario, conforme se dejó plasmado en la conciliación suscrita el 8 de septiembre de 1991; que nació el 12 de abril de 1953; y que el último salario promedio que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales correspondió a la suma mensual de $206.678.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos referidos a la existencia del vínculo laboral con la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, los extremos temporales, la fecha de nacimiento del accionante, el motivo por el cual finalizó el contrato de trabajo y el salario que sirvió de base para liquidar las prestaciones sociales. Aclaró que el primer contrato de trabajo celebrado fue por duración de la obra y que para la finalización del vínculo se suscribió conciliación laboral el 18 de septiembre de 1991 y que la condición de trabajador oficial la determina es la ley o la convención colectiva de trabajo. En su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario respecto al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., y frente a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Comercio, Industria y Turismo. Como medios exceptivos de fondo propuso los denominados: falta de legitimación en la causa por pasiva, petición antes de tiempo, plazo o condición, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y la genérica.

Como fundamento de su defensa, expuso que son tres los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, esto es, trabajar 15 o más años, que el retiro sea voluntario y contar con 60 años de edad; no obstante, manifestó que la última exigencia no la cumplía el actor, pues arribaría a los 60 años el 12 de abril de 2013, es decir, después de iniciado el litigio.

Agregó que como la extinta empleadora Álcalis de Colombia Ltda. afilió al accionante al ISS y pagó las cotizaciones respectivas, no podía acceder a las dos pensiones, la de vejez del ISS y la proporcional de jubilación reclamada, pues son incompatibles; y que, en todo caso, los factores para su liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

El juzgado de conocimiento mediante auto del 9 de octubre de 2012, ordenó integrar a la litis a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Instituto de Seguros Sociales.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda se opuso a las súplicas y, en cuanto a los hechos manifestó que no le constaban por ser ajenos a esa entidad. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, inexistencia de obligación alguna por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y la genérica.

Fundamentó su defensa, básicamente, en que esa entidad nunca tuvo un vínculo laboral con el actor, aunado a que dentro de sus competencias no está las de asumir o atender las controversias respecto de los extrabajadores de la extinta Álcalis de Colombia Ltda.

La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo también se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos esgrimidos en la demanda inicial. Propuso las excepciones de «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación y prescripción.

Como razones de su defensa esgrimió que al accionante no le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación solicitada; que esa entidad no tiene a su cargo las obligaciones que pudieran surgir de relaciones laborales con Álcalis de Colombia Ltda.; y que, en todo caso, la prestación reclamada tiene el carácter de compartida con la de vejez que eventualmente conceda C..

Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones –C. al dar respuesta al libelo genitor, indicó que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra; y que no le constaban los hechos. Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones, buena fe, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2014 declaró que el señor R.H.H.V. cumple con los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, la cual debe ser reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 12 de abril de 2013, cuando arribó a los 60 años de edad, en cuantía inicial de $1.454.774, junto con las mesadas adicionales correspondientes y los aumentos legales.

Indicó que La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deben responder por el derecho objeto de condena, bajo los presupuestos previstos en los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 2601 de 2009.

Precisó que la citada pensión era compartible con la de vejez que le reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones –C. a través de la resolución GNR 248369 de 2013, debiendo asumir la condenada por el pago del mayor valor que se presente.

Por último, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones –C. de la totalidad de pretensiones; e impuso costas a cargo de las restantes demandadas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y La Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conoció la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 28 de julio de 2015, confirmó el fallo de primer grado y no impuso costas en la alzada.

Como primera medida se remitió al recurso interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reclamando la revisión de la liquidación de la primera mesada pensional, para la cual se tuvo en cuenta un salario promedio por valor de $206.678.

Al efecto, el Tribunal aludió a la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 5, de la cual coligió que el salario promedio mensual del actor ascendió a la suma de $206.678, situación que incluso fue aceptada por la codemandada La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; de allí que consideró que...

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