SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77464 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77464 del 02-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente77464
Número de sentenciaSL795-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Marzo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL795-2020

Radicación n.° 77464

Acta 07

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró S.D.O.F..

I. ANTECEDENTES

S.D.O.F. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de vejez, por haber cotizado más de 1225 semanas, además de haber cumplido los requisitos de edad y tiempo para el 1º de diciembre de 2012; que se le debían incluir las semanas laboradas con Servicios de Ingeniería Mecánica Ltda., donde laboró entre el 16 de noviembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1997; que estaba cobijada por el régimen de transición; que también era beneficiaria de dicha prestación según el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y que la amparaban los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.

En consecuencia, se condenara a responder por los periodos no cotizados o en mora de su historia laboral y al pago de la pensión de vejez retroactiva desde el cumplimiento de los requisitos legales hasta su pago efectivo; las mesadas causadas junto con las adicionales de junio y diciembre de cada año; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 1º de abril de 1957; que estuvo afiliada al ISS para los riesgos IVM y que el 3 de enero de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, recibiendo respuesta desfavorable, mediante la Resolución n.º GNR 35465 del 7 de febrero de 2014, la cual recurrió y fue confirmada, mediante la Resolución n.º GNR 388579 del 6 de noviembre de 2014.

Indicó, que cotizó a través de S.L.. del 8 de junio de 1987 al 15 de septiembre del mismo año; mediante Servicios de Ingeniería Mecánica Ltda. del 16 de noviembre de 1989 al 31 de diciembre de 1997; por medio de «Serv y Asesorías», entre el 17 de septiembre de 1990 y el 19 de noviembre de la misma anualidad y como independiente, del 1º de agosto de 1998 al 31 de diciembre de 2013.

Aseveró, que en los extremos mencionados con Servicios de Ingeniería Mecánica Ltda., no se reportó la totalidad de las semanas cotizadas; que en el reporte de sus contribuciones a pensión expedido por el prenombrado instituto, las semanas estaban mal contabilizadas y otros aportes aparecían en mora, por lo que procedió a corregirlos detalladamente; que cumplió los 55 años de edad el 1º de abril de 2012; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 37 años de edad y que era beneficiaria del régimen de transición.

Resaltó, que era acreedora de un derecho adquirido por haber cotizado más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 si se le corregían las semanas mal contabilizadas; que aportó más de 1225 semanas, si se tomaba el tiempo laborado con Servicios de Ingeniería Mecánica Ltda.; que la administradora fue negligente al no actuar según el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 y que agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 8 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la accionante; su afiliación al ISS; la solicitud de reconocimiento pensional que elevó y su negativa; que agotó la vía gubernativa y que si bien la misma tenía más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, data en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, tal hecho por sí solo no la hacía beneficiaria del régimen de transición, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2005 exigía 750 semanas efectuadas a la entrada en vigencia del mismo

Manifestó, que según el reporte de semanas aportado, no se observaban contribuciones, entre el 1º de enero de 1995 y el 30 de julio de 1998; que la accionante reunió 581.72 semanas entre 1987 y 2005; que la sumatoria de las semanas cotizadas en toda la vida laboral equivalía a 1010.29; que al no estar amparada por el régimen de transición, no podía adquirir el derecho pensional a los 55 años de edad; que si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta las semanas que según la actora no se reflejaban en el precitado reporte, contaría con 1164.58 aproximadamente; y, que no actuó de forma negligente, como quiera que en atención a la solicitud de corrección de historia laboral, inició los trámites pertinentes y así se lo comunicó a la afiliada mediante escrito del 30 de noviembre de 2014.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación para reconocer pensión de vejez y de la obligación para reconocer intereses por mora; cobro de lo no debido; buena fe de la entidad demandada; prescripción y la innominada (f.° 39 a 45 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 18 de junio de 2015 (f.° 64 a 67 y 71 Cd del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 14 de octubre de 2016 (f.° 8 Cd y 9 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

1. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas.

2. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante una pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100/1993 a partir del 1° de enero de 2014 en cuantía igual al salario mínimo correspondiente para ese año, sobre 13 mesadas al año, siendo el retroactivo pensional el 1° de enero de 2014 al 31 de agosto de 2016 por el valor de la suma de $21.900.190 suma a la que se deben realizar los descuentos correspondientes a la seguridad social en salud. Inclúyase en nómina de pensionados a partir del 1° de septiembre de 2016. CONFIRMAR en todo lo demás.

3. COSTAS […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS, para efectos de la prueba de los aportes en mora, las partes no podían solicitar el decreto y práctica de las mismas por fuera de las oportunidades previstas para el caso.

Analizó la revocatoria del fallo de primera instancia, en lo concerniente a la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de mantener el régimen de transición a la demandante, en los siguientes términos:

Respecto del argumento subsidiario de la apelante referente a su derecho a mantener el régimen de transición, esta sala considera para los efectos que no es aplicable en casos como estos, el Acto Legislativo 01 de 2005, particularmente el parágrafo transitorio número 4, al disponer esta norma finitud al régimen de transición; situación que la Corporación fundamenta en tres pilares:

El primero, el respeto de los derechos fundamentales y los principios constitucionales, esto se afirma aún en el caso de normas del constituyente derivado y en aquellas normas que han sido estudiadas con o mediante sentencia de exequibilidad, es decir, que las normas infra constitucionales en nuestro medio normativo y jurídico, debe respetar los derechos fundamentales y los principios constitucionales.

El segundo pilar, hace relación con la fundamentalidad del derecho a la pensión y el respeto a la sostenibilidad financiera pensional.

El tercero, se dirige a advertir la protección del artículo 58 de la Constitución Política a los derechos adquiridos, como lo es el derecho al régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 8 CD, minuto 14:14 y siguientes del cuaderno del Tribunal).

A., que teniendo en cuenta la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad al respecto, para la presentación de la demanda, la accionante contaba con 57 años de edad, era beneficiaria del régimen de transición por tener 37 años para el 1° de abril de 1994 y, si bien para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con las semanas requeridas, al alcanzar las 1000 del Acuerdo 049 de 1990 en 2013, tenía derecho al reconocimiento de la prestación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a...

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