SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00044-01 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00044-01 del 27-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2020
Número de expedienteT 0800122130002020-00044-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00044-01

(Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por M.B.B.R. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada, con ocasión del fallo dictado en el proceso verbal sumario que instauró contra S.C.A.G

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, «dejar sin efectos la sentencia anticipada (…) que declaró probada la falta de legitimación en la causa. Y consecuentemente ordenarle al Juzgado accionado continuar con el trámite del proceso verbal» (fl. 4, cdno. 1).

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que adelantó el asunto en comento, con el fin de que se declarara la pérdida de la «letra de cambio No. 28» por valor de $300’000.000.oo, girada a su favor por la demandada como «garantía de un contrato de prestación de servicios profesionales», y en consecuencia, que se ordenara la cancelación de dicho título valor.

Asegura que en auto del 23 de noviembre de 2018, el Despacho criticado admitió la anterior demanda, y una vez enterada la parte pasiva, se opuso a lo aspirado formulando excepciones de mérito; no obstante, mediante sentencia anticipada del 5 de agosto de 2019, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, tras advertir que en la copia del instrumento cambiario memorado no figuraba el nombre del acreedor, con lo cual, dice, incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que, afirma, no solo no podía declarar dicha situación de oficio, sino que ella sí está habilitada para promover el pleito, pues en la contestación de la demanda el extremo pasivo aceptó haber firmado y girado a su favor el título valor, allanándose a las pretensiones de reposición y cancelación de éste (fls. 1 al 5, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual argumentó, que la vulneración alegada es inexistente, ya que «por ministerio de la ley, artículo 278 del CGP, en cualquier estado del proceso, le es permitido al juez dictar sentencia anticipada en los eventos previstos en la citada norma, entre los que se encuentra la ‘carencia de legitimación en la causa’» (fl. 47, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que, según lo contemplado en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, la sede judicial accionada estaba en el «deber» de dictar sentencia anticipada en el evento en que «se hallare probado la falta de legitimación en la causa». Así que, «revisada la copia del título valor obrante en el expediente no figura el nombre del acreedor o a orden de quién deba pagarse el valor consignado, por lo que no puede afirmarse que la demandante es efectivamente la acreedora, pues no aparece como tal. Situación que raya en la falta de legitimación en la causa de la parte accionante para pretender la acción de cancelación y reposición de título valor, que solo lo tiene el acreedor» (fls. 64 al 67, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora replicó el anterior fallo, valiéndose de similares argumentos a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 78 y 79, ibídem).

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces

2. La controversia que ahora se suscita, se centra en determinar si el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla erró al declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la aquí tutelante, dentro del juicio declarativo promovido que siguió frente a S.C.A.G..

  1. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:

3.1. M.B.B.R., acá gestora, demandó la reposición y cancelación de la «letra de cambio No. 28» por valor de $300’000.000.oo,oo, y que fue girada por S.C.A.G. a favor de la primera, como «garantía de un contrato de prestación de servicios profesionales».

3.2. Mediante auto del 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla admitió a trámite la anterior demanda, y una vez notificada la convocada, se opuso a través de las defensas de mérito que denominó: «garantía del título valor por pago de honorarios pactados, dentro del contrato de prestación de servicios firmado el 17 de marzo de 2016; y pago».

3.3. En sentencia anticipada del 5 de agosto de 2019, se declaró la falta de legitimación del extremo activo, aquí interesada, luego de considerar, que «de la revisión de la copia del título valor obrante a folio 8 se advierte que no figura el nombre del acreedor o a orden de quién debe pagarse el valor consignado en la letra de cambio No. 28 signada por la señora S.C.A.G. en calidad de emisor, aceptante o giradora;...

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