SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012020-00017-01 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140012020-00017-01 del 27-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140012020-00017-01
Fecha27 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-20001-22-14-001-2020-00017-01

(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de febrero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela formulada por O.S.C.C. en representación de sus menores hijos X y YYY, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Procuraduría 29 Judicial II de Familia de dicha urbe, la Defensoría de Familia del ICBF Regional Cesar, las partes y demás intervinientes del litigio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de sus descendientes al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con la determinación adoptada mediante auto del 4 de octubre pasado, en el marco del juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que promovió contra R.J.S.O., identificado con el consecutivo No. 2014-00194-00, el cual, dice, había culminado con sentencia del 10 de diciembre de 2015, sin que existiera razón alguna para su reanudación

Solicita entonces, concretamente. «REVOCA[R] o ANULA[R]» la referida providencia, y como consecuencia de ello, ordenar al «pagador de DRUMMOND LTDA», que «las retenciones o descuentos al demandado, se [sigan] efectuando como las venía haciendo y que [deposite] en la cuenta de la actora las sumas que dejaron de consignarse desde que le comunicaron el auto ilegal».

  1. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que el Juzgado Primero de Familia de Valledupar mediante proveído calendado 4 de octubre de 2019, y dando alcance a la petición elevada por el demandado, «aclaró la sentencia» dictada el 10 de diciembre de 2015 que zanjó el comentado litigio, «desmejora[ndo] de manera considerable la cuota alimentaria de [sus] hijos menores X y YYY» que fue allí fijada, situación que, dice, resulta «abiertamente ilegal» a la luz de lo normado en el canon 285 del C.d.P., pues no solo el asunto permaneció archivado por más de 3 años, sino que lo resuelto en dicha oportunidad no es susceptible de modificación o alteración alguna en la actualidad, y mucho menos en lo que refiere a los alimentos fijados a favor de los hijos en común, pues lo cierto es que esa temática fue nítidamente resuelta en aquella oportunidad, tanto así que, «el pagador de la empresa DRUMMON LTDA la entendió correctamente y durante tres años y medio hizo la retención tal como se acordó y plasmó en el punto sexto, literal ‘a’ de la parte resolutiva», circunstancia ésta que, asegura, quebranta las garantías cuya protección invocad a través del presente mecanismo

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Procuradora 29 Judicial II de Familia de Valledupar, solicitó declarar la procedencia del amparo instado, luego de considerar que la operadora judicial convocada ciertamente quebrantó las garantías superiores de la gestora del amparo, al no informarle sobre la reanudación del proceso aludido, con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa, y al ser extemporánea la petición de aclaración de la sentencia que lo definió.

b.) Por su parte, el Defensor de Familia del ICBF – Regional Cesar, solicitó su desvinculación del trámite de la referencia, luego de señalar que los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración no son atribuibles a dicha entidad.

c.) De otro lado, la titular del Juzgado Primero de Familia de Valledupar solicitó que se denieguen las pretensiones instadas por la inconforme, luego de precisar, en suma, que si bien el juicio atacado versó sobre la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre O.S.C.C. y R.J.S.C., también lo hizo frente a los alimentos de los hijos comunes, motivo por el cual no puede archivarse de manera definitiva; que en ningún momento procedió a «aclarar» la sentencia del 15 de diciembre de 2015, pues a lo que procedió en el auto del 4 de octubre de 2019, fue a precisar la manera en la cual deben hacerse los descuentos del salario percibido por el padre, de conformidad a los parámetros plasmados en el citado fallo.

d.) Finalmente, el señor R.J.S.O., vinculado a la presente acción de tutela en calidad de demandado en la contienda analizada, se opuso a la prosperidad del amparo, en cuanto el auto cuestionado no obedece a ningún tipo de aclaración de lo resuelto en la sentencia plurimencionada, sino a un simple auto de trámite en el que se señala a su pagador que efectúe de manera adecuada los respectivos descuentos, respetando el monto de los alimentos fijados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras considerar que la determinación criticada observó los lineamientos fijados en la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio en comento, y a los alimentos de los descendientes, motivo por el cual, no son «de recibo los señalamientos de la actora en relación a una supuesta trasgresión de sus derechos fundamentales con ocasión a una solicitud de aclaración para el pagador de Drummond Ltd., sobre el monto susceptible del 20 % de descuento de nómina del señor S.O...»., pues como quedó demostrado, el pagador no estaba aplicando en debida forma los descuentos, desconociendo el acuerdo de los padres que fue plasmado en la decisión de fondo memorada, «razón por la cual el alimentante solicita al Juzgado de conocimiento que precise a la empresa el alcance de lo ordenado en [aquélla]», y nada más; así las cosas, «si la accionante considera que la suma [ahora depositada] es ínfima, cuenta con otros mecanismos judiciales para reparar dicha situación, como lo es adelantar un proceso verbal de aumento de cuota alimentaria».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora de la salvaguarda recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de...

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