SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70888 del 20-04-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70888 del 20-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70888
Fecha20 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1057-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1057-2020

Radicación n.° 70888

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por OLGA ROCÍO LANDINEZ DE CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO POPULAR S.A.


  1. ANTECEDENTES


Olga Rocío Landinez de C. llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que se le reconozca la calidad de trabajadora oficial de la entidad demandada por más de 20 años, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación por valor no inferior al 75% del salario promedio del último año, o el mayor valor entre la pensión que reconozca C. y la correspondiente a cargo del banco.


Adicionalmente, solicitó que se ordene a la demandada el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 16 de septiembre de 2008, fecha en la que cumplió la edad de 55 años, y las subsiguientes, ordinarias y adicionales, reajustadas conforme al IPC. Así mismo, deprecó que la primera mesada pensional sea indexada, los auxilios vitalicios convencionales extensivos a los pensionados de la entidad bancaria en virtud de la Ley 4ª de 1976, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que trabajó sin solución de continuidad para el Banco Popular desde el 9 de marzo de 1972 hasta el 30 de junio de 2008, en virtud de un contrato a término indefinido, desempeñando los cargos de auxiliar 3 de chequeras y secretaria en diversas dependencias, bajo la continua subordinación; que el último año devengó como salario promedio la suma de $2.578.193.


Explicó que desde su constitución y hasta el 21 de noviembre de 1996, la demandada era una sociedad de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda, con régimen de empresa industrial y comercial del Estado. En consecuencia, ostentó la calidad de trabajadora oficial durante 24 años, 8 meses y 12 días.


Aclaró que cumplió 55 años el 16 de septiembre de 2008 y que, en virtud de la reglamentación propia de los trabajadores oficiales, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que en la fecha en que entró a regir contaba con vinculación activa oficial por más de 15 años y con 35 años de edad. En tal sentido, afirmó que superó las exigencias para el reconocimiento de pensión de jubilación previstas en la Ley 33 de 1985 y que, en caso de que la prestación sea asumida por el ISS, si el valor fuere menor, el Banco debe asumir el pago de la diferencia o mayor valor resultante.


En lo referente a la naturaleza jurídica de la demandada, apuntó que el Estado colombiano vendió su participación accionaria en el banco demandado a entes privados el 21 de noviembre de 1996, situación que en materia pensional le era indiferente debido al régimen de transición. Mencionó que agotó la reclamación exigida por el artículo 6 del CPTSS, la cual fue respondida negativamente mediante comunicación del 2 de enero de 2013 (f.° 50 a 57).


Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el extremo inicial del vínculo laboral, el carácter de trabajadora oficial que ostentó durante el periodo en que la demandada era sociedad de economía mixta pero aclaró que desde su privatización sus trabajadores adquirieron la calidad de trabajadores particulares, las labores desempeñadas por la demandante; así mismo, aceptó la edad de la trabajadora para el año 2008 y reconoció las comunicaciones de solicitud de reconocimiento de la pensión, aclarando que éstas se surtieron el 21 de diciembre de 2012.


De otro lado, negó la totalidad de días trabajados porque el contrato fue suspendido durante 39 días y el salario promedio indicado, pues afirmó que ascendió a la suma $2.238.754. Aclaró que los factores para liquidar acreencias laborales y la mesada pensional difieren, ya que esta era definida por las cotizaciones realizadas.


Precisó que el Instituto de Seguros Sociales a través de Resolución 025879 del 2009 reconoció a favor de la demandante la pensión de vejez, a partir del 1 de agosto de 2009, en la tasa máxima del 90%. En su defensa adujo que no le correspondía pagar la pensión de jubilación, dado que el riesgo de invalidez, vejez y muerte fue asumido por el ISS debido a las cotizaciones a él realizadas.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, subrogación total del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, inexistencia del derecho – aplicabilidad de la Ley 33 de 1985-, falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda y cobro de lo no debido (f.° 163 a 177).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de abril de 2014 resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S.A. del pago del mayor valor por la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandante fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.


TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia envíese al superior para que surta el grado jurisdiccional de CONSULTA (f° 219 a 220).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de junio de 2014, resolvió:


  1. REVOCAR la sentencia apelada en cuanto definió que la pensión reclamada por la demandante se tasa con el promedio del salario devengado en el último año de servicios.


  1. ORDENAR al BANCO POPULAR S.A. que defina el valor de la mesada pensional que corresponde a O.R.L.D.C. para el mes de julio de 2012, teniendo en cuenta los salarios devengados por la demandante dentro de los diez (10) años anteriores a esa fecha (3.600) ó durante toda la vida laboral si le es más favorable, debidamente indexados, e incluyendo para el efecto los factores salariales que define el Decreto 1158 del año 1994 en su artículo 1°; IBL al cual deberá aplicar una tasa de reemplazo igual al 75% (artículo1 Ley 33 de 1985). Al valor de la mesada pensional así definida para la fecha en que se causó, se le deberán hacer los ajustes legales anuales correspondientes. En la eventualidad que dicho valor resulte superior al que viene recibiendo la actora por pensión de vejez, deberá pagar las diferencias, si el valor resulta inferior no estará obligada a efectuar pago alguno en el futuro.


  1. Sin costas en la apelación.


Ante la solicitud de la demandante de que se oficiara al demandado para que certificara los valores devengados en el último año se servicios y así establecer la mesada, el ad quem la negó, dado que a la luz del artículo 83 del CPTSS solo se autoriza la práctica de las pruebas en segunda instancia siempre que hubiesen sido decretadas por el juez y que no fueron practicadas por razones no imputables a la parte interesada.


Definido lo anterior, indicó que estaba debidamente acreditado y no era materia de debate: (i) que la actora al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición – Ley 33 de 1985-; (ii) que era trabajadora oficial y que en tal condición laboró más de 20 años mientras fue entidad oficial; (iii) que prestó servicios para la entidad bancaria del 9 de marzo de 1972 al 30 de junio de 2012 y, (iv) que el ISS le reconoció la pensión de jubilación oficial desde el 1 de agosto de 2009, en cuantía inicial de $2.250.590.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que la demandante pretendía la aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, según la cual, los trabajadores oficiales con más de 20 años de servicio eran acreedores de la pensión vitalicia de jubilación, correspondiente al 75 % del promedio base de liquidación del último año de servicios.


Afirmó que las situaciones pensionales debían resolverse conforme a la regulación vigente al momento de causarse el derecho, es decir, al momento de cumplir la edad o completar el tiempo de servicio o de cotización. Explicó que los regímenes de transición buscan proteger las expectativas legítimas, para mantener algunas de las reglas que regulan la pensión.


Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitió, en favor de la accionante, la aplicación de la Ley 33 de 1985 en lo referente a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el porcentaje de la prestación, pero expresamente dispuso que el salario o ingreso base de liquidación se regía por las disposiciones contenidas la Ley 100 de 1993, esto es, por el artículo 21 de la misma ley, según el cual, el cálculo debe realizarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se ha cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o de todo el tiempo si es superior; montos que deben ser actualizados conforme al IPC. Postura avalada por la Corte Suprema de Justicia según sentencia CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336. En consecuencia, concluyó que se equivocó el fallador de primer grado al considerar que la prestación debía liquidarse con el salario del último año.


Indicó que si bien aparecían las semanas cotizadas en el que se informa el salario base de cotización no resultaban suficientes porque aparecían únicamente las correspondientes a enero de 1995 a julio de 2009, pero se desconocían los valores de agosto de 2009 a febrero de 2012. Por ende, estimó...

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