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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47460 del 29-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente47460
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP097-2020





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente



SP097-2020

R.icación n° 47460

(Aprobado acta n°. 17)



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide de fondo sobre el cargo primero de la demanda de casación presentada por el defensor de Rosse Mary E.P., contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó a la procesada como autora del delito de lavado de activos, en concurso con el de enriquecimiento ilícito de particulares.


HECHOS


El 24 de marzo de 2011, aproximadamente a las 23:00 horas, en el Aeropuerto Internacional El Dorado, de esta ciudad, arribó, procedente de Madrid, España, Rosse Mary E.P., quien al ser abordada por personal de la Policía F. y Aduanera para que declarara el dinero que portaba, indicó que llevaba consigo cuatro mil quinientos (4.500) euros para cubrir los gastos de estadía.


Sin embargo, al ser llevada a la oficina de la DIAN para realizar el conteo de la suma declarada, y ser objeto de requisa por la patrullera Laura Fernanda Orozco Vásquez, en compañía de la funcionaria Diana Pastrana, se le observó a la pasajera un abultamiento sospechoso en medio de sus piernas, quien señaló que se trataba de dinero y procedió a retirarlo. Luego, al preguntársele si traía más, indicó que si, en sus genitales por lo cual, se dirigieron a un sanitario donde de manera voluntaria ella misma lo extrajo y lo entregó a las autoridades, dando como resultado la incautación de doscientos veinte (220) billetes de 500 euros, siete (7) billetes de 200 euros, y veintiún (21) billetes de 100 euros, para un total de ciento trece mil quinientos euros (113.500), por lo que, de inmediato, se produjo su captura.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 26 de marzo siguiente, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito de particulares, cargos que no aceptó Rosse Mary E.P., quien no fue afectada con medida de aseguramiento1.


2. El F. 29 de la Unidad de Lavado de Activos presentó el escrito de acusación el 25 de abril de ese año, por las mismas conductas punibles, previstas en los artículos 323 y 327 del Código Penal2. La respectiva formulación se realizó el 4 de mayo posterior, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad3.


3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de septiembre de 20124 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 25 de agosto de 20145 y culminaron el 7 de octubre siguiente, fecha última en que se anunció sentido de fallo condenatorio6.


4. Consecuente con ello, el 17 de febrero de 2015, el despacho dictó sentencia en la que condenó a Rosse Mary E.P., como autora responsable del delito de lavado de activos, en concurso con el de enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena de 120 meses prisión, multa de 11.282 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.


4. El 23 de octubre de ese año, la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio, del Tribunal Superior de esta ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo8.


5. En providencia del 30 de noviembre de 2016, esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de Rosse Mary E.P., el cual hizo uso del mecanismo de insistencia ante el Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya, quien estimó que al libelista le asiste razón, pero sólo frente al primer cargo y que la decisión de inadmisión se debe mantener en relación con las otras censuras.


6. La anterior solicitud fue aceptada en auto AP1562-20179, por lo cual, el 9 de octubre posterior se llevó a cabo la correspondiente audiencia de sustentación10.


FUNDAMENTOS DEL CARGO ADMITIDO


Al amparo de la causal primera, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de Rosse Mary E.P. acusa la violación directa, por indebida aplicación del artículo 327 del Código Penal, que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.


Asegura que, el fallador erró al determinar la responsabilidad de su asistida frente a un concurso heterogéneo de delitos, cuando en realidad desplegó una sola conducta, inescindible y autónoma, que debe adecuarse tan solo en el punible de lavado de activos.


A juicio del censor, no se puede aceptar que a partir de los mismos actos exteriorizados su defendida, se diga que ellos también estructuran el injusto de enriquecimiento ilícito de particulares, máxime cuando, en soporte de esa postura, el juez plural acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que, si se mira en todo su contexto, lo que determina, en contrario, es que por tratarse de delitos autónomos, de no lograrse escindir los actos exteriorizados por el agente, se estaría ante un concurso aparente de conductas.


Así ocurre en el presente asunto, el cual se debe resolver escogiendo el tipo penal de mayor riqueza descriptiva, que no es otro que el de lavado de activos, en cuanto encaja perfectamente en el comportamiento desplegado por la procesada. En tanto que, el enriquecimiento ilícito de particulares lo fue a favor de terceros, por lo que hay claridad en que el dinero no es de propiedad de E.P. y la cuantía del delito se fijó por el valor de los euros que le fueron encontrados.


En esas condiciones, no es posible dividir la conducta investigada porque las divisas, su procedencia y los terceros son iguales para uno y otro delito y tampoco se puede señalar que se presenta un concurso efectivo.


Con base en un segmento de la sentencia dictada por la Corte el 16 de julio de 2014, dentro del radicado 41800, citada por el Tribunal, afirma el demandante que las cantidades incautadas a su defendida no eran de ella, pues una vez introducidas al país debía entregarlas a sus propietarios. Luego, si no ostentó la personería de esos dineros, entonces solo podía ser condenada por el injusto de lavado de activos, en virtud del principio de consunción.


Concluye que la correcta aplicación del artículo 31 del Código Penal y de los precedentes jurisprudenciales sobre concurso real y aparente, habría conducido a la condena de la procesada tan solo por el delito de lavado de activos.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El defensor ratifica los fundamentos del cargo admitido.


2. La señora F. delegada ante esta Corporación resalta, conforme a la jurisprudencia, que el enriquecimiento ilícito de particulares y el lavado de activos son conductas punibles que, si bien atentan contra el mismo bien jurídicamente tutelado, difieren en cuanto a su estructura y elementos normativos.

En algunos eventos esos delitos pueden concursar de manera efectiva, siempre y cuando se acrediten los ingredientes presupuestados para cada uno, escenario que, en su criterio, no acontece frente al punible descrito en el artículo 327 del Código Penal.


Lo anterior porque la tenencia de los 113.500 euros incautados, no es razón suficiente para concluir que provienen de una actividad ilícita, como tampoco que con ellos se incrementó injustificadamente el patrimonio de la procesada, máxime cuando el Ad quem reconoció que éste, como muchos otros casos, responde a aquellos a los que se acude a la figura de las llamadas mulas o correos humanos para ingresar de manera clandestina ganancias de actividades ilegales desarrolladas y consumadas en el exterior.


Enfatiza que el ocultamiento de divisas es un acto propio del blanqueo de capitales, conducta que ineludiblemente genera acrecentamiento injustificado del patrimonio.


La forma en que transcurrieron los hechos, así como las manifestaciones de la implicada a la agente captora, evidencian que ésta no ostentaba la titularidad sobre...

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