SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72899 del 20-04-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Número de expediente | 72899 |
Fecha | 20 Abril 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1128-2020 |
D.A.C.V.
Magistrada ponente
SL1128-2020
Radicación n.° 72899
Acta 11
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación presentado por CLAUDINA ROJAS DE MONTOYA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el FONCEP.
- ANTECEDENTES
C.R. de M. promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y el Distrito Capital de Bogotá – F. a fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo E.M.R., a partir del 6 de febrero de 2006, y en la cuantía que resulte probada; asimismo, que se ordene el retroactivo pensional desde el 7 de febrero del mismo año y hasta cuando se verifique su pago, «deduciendo lo pagado por vía administrativa compensado las sumas que hayan sido canceladas» (f.° 4), los intereses de mora, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho. De manera subsidiaria, solicitó el pago correcto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, junto con los intereses de mora, la indexación y las demás pretensiones principales elevadas (f.° 5).
Como fundamento de las pretensiones, adujo que era la madre del señor E.M.R., quien se encontraba vinculado al régimen de seguridad social en pensiones y cotizó a entidades del sector público y ante el ISS por los siguientes periodos:
Entidad |
Desde |
Hasta |
Días |
Semanas |
ISS |
De forma ininterrumpida |
857 |
122 |
|
Secretaría de obras públicas |
28/03/1978 |
31/12/1995 |
6478 |
925 |
Sub total |
|
7335 |
1048 |
|
Total años |
20 años |
1 mes |
10 días |
Explicó que el señor M.R. falleció el 6 de febrero de 2006 y que dependía económicamente de éste, situación que se mantuvo por un periodo superior a 10 años y hasta la fecha del fallecimiento.
Refirió que el 17 de agosto de 2006 pidió al Fondo de Pensiones F. del Distrito Capital de Bogotá la pensión de sobrevivientes y mediante Resolución 0236 del 6 de marzo de 2007, dicha entidad le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión solicitada.
Aclaró que el 17 de junio de 2010, radicó una nueva solicitud de la pensión y mediante comunicación del 17 de junio de 2010, la entidad le manifestó que el competente para resolverla era el ISS, además le precisó que, en caso de que dicha entidad le reconociera la prestación, debía autorizar el reembolso de lo pagado por el F. como indemnización sustitutiva.
Indicó que el 19 de noviembre de 2011, solicitó ante el ISS el reconocimiento pensional que le fue negado por dicha entidad a través de Resolución 029775 de 12 de julio de 2011 debido a que el causante «aportó 6393 días en el sector público girados a la caja de previsión social distrital y 851 días al ISS, de los cuales no tuvo cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento» (f.° 4), por lo que se le reconoció la indemnización sustitutiva, la que se negó a recibir.
Señaló que tiene derecho a la pensión reclamada pues el causante cotizó más de 20 años al sistema de seguridad social y que de no proceder, es viable el reconocimiento correcto de la indemnización sustitutiva; por último, adujo que sobre la prestación reclamada se han causados intereses de mora y pérdida del poder adquisitivo (f.° 4).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones alegando que no se estructuraban los presupuestos fácticos ni legales para su prosperidad. Frente a los hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. En relación con las cotizaciones, precisó que después de analizar los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se podía establecer que no se daban las condiciones para otorgar el beneficio solicitado, pues el afiliado solo tenía 6.393 días de cotización al sector público y 851 al Seguro Social y que, dentro de los tres últimos años, no contaba con cotizaciones a la entidad.
Propuso como excepciones las de carencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación demandada, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada o genérica (f.° 1 a 69).
Por su parte, el Fondo de Prestaciones Económicas y Sociales – F. se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento jurídico ya que no se cumplieron los requisitos para adquirir la pensión de sobrevivientes, consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Frente a los hechos, dijo no constarle la dependencia económica de la demandante, aceptó la afiliación del causante al régimen de seguridad social, las semanas cotizadas, la calidad de madre de la actora frente al afiliado fallecido y las peticiones elevadas a fin de obtener el derecho pensional. En relación con lo demás, reclamó su prueba en el proceso; en su defensa propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de requisitos legales (f.° 108 a 112).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 5 de septiembre de 2014, resolvió:
PRIMERO- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión por aportes, a favor del causante señor E.M. ROJAS a partir del 7 de febrero de 2006 en una cuantía $503.067, junto con los reajustes año por año, y la indexación.
SEGUNDO- RECONOCER a la señora CLAUDINA ROJAS DE MONTOYA el derecho a percibir pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre el causante señor E.M.R..
TERCERO- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDINA ROJAS DE MONTOYA la totalidad de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, a partir de la fecha del fallecimiento del causante, E.M.R., es decir, desde el 7 de febrero de 2006, con sus respectivos reajustes de ley.
CUARTO- CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora CLAUDINA ROJAS DE MONTOYA la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el correspondiente pago, sobre el importe de las mesadas pensionales de sobrevivientes causadas y no pagadas, conforme a lo dispuesto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993. A partir del mes de febrero de 2010 hasta la fecha de cancelación de las mismas.
QUINTO: CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y PENSIONES FONCEP a reconocer el bono pensional por el tiempo servido por el causante con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES previo cálculo actuarial que realicen del 28 de marzo de 1978 al 31 de diciembre de 1995.
SEXTO-ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO- CONDENAR en costas a las demandadas, esto es, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y PENSIONES FONCEP que se tasaran por secretaria (f.° 181 y 182).
En la misma diligencia, aclaró el numeral cuarto así:
CUARTO: CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones...
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