SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00092-00 del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00092-00 del 14-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00092-00
Número de sentenciaSTC-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Mayo 2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



Radicación n° E-11001-02-03-000-2020-00092-00

(Aprobado en sesión virtual de trece de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por J.P. Vélez Marín contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, «presunción de inocencia» y «libertad personal», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que solicitó «se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal…» seguido en su contra y «dejar sin efectos el fallo condenatorio» dictado en dicho asunto.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. En contra de Juan Pablo Vélez Marín se adelantó proceso penal por los delitos de «secuestro simple, hurto calificado agravado y porte o tenencia de arma de fuego de uso civil», que culminó con sentencia del 12 de febrero de 2016, siendo condenado a 204 meses de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por ese mismo término, y multa de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


2.2. Frente a esa determinación el condenado formuló apelación, siendo confirmada con fallo del 8 de agosto de 2017, decisión que él censuró en casación, pero su demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación con proveído del 6 de agosto de 2019.


2.3. En síntesis, criticó el gestor del resguardo que «la Fiscalía reabrió el proceso arbitrariamente…, porque se le había vencido el término de instrucción…», por lo que «el juez de conocimiento no debió permitir que llegáramos a juicio oral y mucho menos emitir un fallo condenatorio, lo que significa que… incurre en un falso juicio de identidad, de raciocinio y de existencia»; que su captura fue irregular, así como también la intervención de su teléfono; y que la profesional del derecho que lo representó no ejerció debidamente su defensa, toda vez que omitió reclamar la nulidad de lo actuado, por las circunstancias antes mencionadas y, además, porque presentó extemporáneamente la demanda de casación, así como también la correspondiente insistencia.


2.4. Agregó que su defensora «fue coaccionada y amenazada por intervinientes dentro del… proceso»; que el Ministerio Público «no objetó por recurso alguno dentro del debate del juicio oral», pues no se presentó a las audiencias, «vulnerando las normas que establece el Código Penal…»; que el a quo omitió valorar el testimonio de W.R.V., sujeto que mintió en su declaración, por solicitud de la supuesta víctima, quien tenía problemas de vecindad con su progenitor.


2.5. También destacó que tampoco se tuvo en cuenta que el referido deponente se retractó de su inicial declaración, dejando claro que él no tuvo nada que ver en el hurto objeto de investigación, circunstancia que generaba una duda, que debió resolverse a su favor.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expresó que la decisión dictada por esa «Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados» y, además, que «la presente acción de tutela no observa el principio de inmediatez…».


2. El Juzgado 17 Penal del Circuito de esa misma ciudad destacó que el resguardo «resulta improcedente, primero porque desconoce el principio de inmediatez» y, además, «porque no supera el análisis de subsidiariedad…».


3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que «el solo hecho de que los respectivos letrados… hayan solicitado pruebas para ejercer la defensa confiada e interpuesto los mecanismos de impugnación previstos en la ley, es indicativo de que si le fueron respetadas [las] garantías fundamentales [del actor]»; por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.


4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En este caso se cuestiona el proceso penal que culminó con sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido en contra del accionante, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 12 de febrero de 2016.


En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 6 de agosto de la anualidad pasada, siendo ese el escenario idóneo para rebatir las anomalías que ahora alega por vía constitucional.


De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.


Entonces, si el gestor del amparo


(…) desperdició las diferentes oportunidades...

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