SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110155 del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125421

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110155 del 14-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 110155
Fecha14 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4734-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente

STP4734-2020

R.icación n° 163 / 110155

Acta No 097

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por C.E.C., respecto del fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Juzgado Penal del Circuito de Funza.

1. LA DEMANDA

Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:

[…] En el escrito de tutela, afirma el señor C.E.C.R. que se encuentra privado de la libertad desde el 10 de febrero de 2010, en cumplimiento de la pena fijada el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá (Cundinamarca), que acumuló jurídicamente las sanciones previstas en las sentencias condenatorias del 16 de octubre de 2013 por los delitos de trata de personas y obtención de documento público, así como la emitida el 1 de julio de 2016 por el punible de trata de personas agravado en grado de complicidad, fallos que fueron emitidos en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca).

El 11 de junio de 2019, el accionante solicitó al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la prisión domiciliaria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38G del Código Penal, más obtuvo respuesta negativa porque, según la accionada, existe prohibición legal para conceder el beneficio sustitutivo, decisión que se mantuvo incólume tras haberse resuelto el recurso de reposición el 14 de noviembre de 2019.

Habiéndose interpuesto en forma subsidiaria el recurso de apelación, el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca) confirmó el 20 de diciembre de 2019 el auto objeto de alzada, al considerar que el sentenciado no puede acceder al mecanismo sustitutivo porque el delito de trata de personas está inmerso en la prohibición del artículo 1 de la Ley 1709 de 2014 que adicionó el mecanismo contemplado en el artículo 38G del Código Penal.

Para el accionante, las consideraciones plasmadas no pueden ser de recibo, puesto que "la integridad del artículo 38G no me es aplicable por principio de favorabilidad, toda vez que los hechos por los cuales fui condenado corresponden al año 2007, y la modificación que estableció las excepciones se dio mediante la Ley

1709 de 2014, es decir que el aparte relacionado con estas, donde se hace alusión al tipo penal por el cual fui condenado, no me es aplicable.”

Finaliza diciendo que lo que debía valorarse era la excelente conducta que ha demostrado en privación de la libertad; el disfrute en 34 oportunidades el beneficio de 72 horas sin ningún llamado de atención; sus 71 años de edad; y que tiene una hija de 9 años, así como graves quebrantos de salud.

PRETENSIONES:

Solicita el recurrente que tutelen sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad personal, y se deje sin efectos las decisiones proferidas el 5 de agosto y 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como la emitida el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), y en su lugar, se disponga que el Juez Ejecutor de la Pena resuelva sobre la prisión domiciliaria con estricta aplicación al principio de favorabilidad.»

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, estimó que en el presente asunto pese a que se trataba de un caso de relevancia constitucional, que se había promovido dentro de un plazo razonable y se habían agotado previamente los mecanismos ordinarios; no se configuraba ninguna vía de hecho que validara la protección de derechos fundamentales.

En concreto, el a quo sostuvo que ninguna irregularidad se extraía de la negativa a conceder la prisión domiciliaria, pues claramente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal.

Así mismo, encontró legítimos los argumentos de los Despachos Judiciales accionados, en el sentido que tampoco resulta procedente aprobar la procedencia del beneficio, en virtud a la aplicación del principio de favorabilidad; pues la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38 del Código Penal, nació en 2014 y no existe norma comparable vigente para la época de los hechos objeto de condena, a efectos de realizar una confrontación y determinar una norma más beneficiosa al demandante.

Por lo anterior, y al no observar que se hubieran vulnerado las garantías que le asisten al procesado, despachó desfavorablemente la petición de amparo.

3. LA IMPUGNACIÓN

En sustento de su inconformidad, el actor reiteró los argumentos de su demanda, en orden a insistir que le asiste derecho a obtener el beneficio de prisión domiciliaria, en razón a que se encuentran acreditados todos los requisitos necesarios para acceder al beneficio pretendido.

Agrega que, si bien es cierto, el artículo 38G del Código Penal excluye la conducta de «trata de personas», como conducta beneficiaria de la prisión domiciliaria; los funcionarios accionados y el a quo desconocieron que para la época de comisión de los hechos no era aplicable tal restricción, así como que ignoraron el alcance del parágrafo 1º del artículo 68 A ídem, según la cual, las limitaciones establecidas en esta otra norma no eran aplicables al artículo 38G, interpretación de la que debe concluirse que no es procedente denegar el acceso a la reclusión en su domicilio deprecada.

En consecuencia, estima que la postura de los accionados transgrede sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta el grave problema actual por el que están pasando las cárceles del país, a raíz de la situación de la propagación de la epidemia del covid19, y que en su caso particular ha demostrado una intachable conducta que lo haría merecedor de la prisión domiciliaria.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Conforme lo señala el canon 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamenta...

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