SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110118 del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 110118 del 14-05-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4735-2020
Número de expedienteT 110118
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Mayo 2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP4735-2020

R.icación n° 124 / 110118

Acta No 097

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por FREDY ALEXANDER SIERRA DURÁN, respecto del fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual (i) negó el amparo al derecho fundamental de petición y, (ii) se abstuvo de emitir pronunciamiento frente a las pretensiones referentes a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, resguardos invocados en la acción de tutela impetrada contra del Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la F.ía 238 Seccional.

Trámite al que fueron vinculados el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso civil 110013103004201100698 y la investigación penal con radicado 110016103694201000746.

1. ANTECEDENTES

Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los siguientes términos:

[…] Manifestó el demandante constitucional que, mediante escritura pública No. 1900 del 13 de septiembre de 2010, al parecer se habría surtido la venta del inmueble ubicado en la Calle 45 No. 67ª -17 por parte de M.L.S. de Granados (fallecida el 30 de noviembre de 2004) a O.C.P.. Acto seguido, la compradora del predio lo hipotecó a la firma Equipo Electrónico L.L..

En razón del incumplimiento del pago de la acreencia hipotecaria, la empresa enunciada inició un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al hoy Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En virtud de tal proceso, se dispuso el secuestro del inmueble, que en su momento estaba en posesión de C.J.O.L. (derechos que en el año 2015 adquirió el accionante a través de escritura pública).

Conforme con lo anterior, tanto el poseedor del bien como su acreedor hipotecario denunciaron a O.C.P., por los punibles de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa, en razón de la presunta falsedad de la escritura pública con la cual adquirió el predio enunciado. La investigación a la fecha, la sigue la F.ía 238 Seccional de Bogotá dentro del radicado 110016103694-201000746-01, sin que al parecer haya convocado a la audiencia de formulación de imputación.

Expuso que elevó múltiples solicitudes a la fiscalía encargada del asunto, así como al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, para que cada una, conforme a sus competencias, realizara las actuaciones correspondientes a la imputación de cargos por el delito de falsedad en documento público, así como la nulidad de la escritura pública sustento del proceso ejecutivo hipotecario, peticiones que al parecer no han sido favorables.

Refirió que, al no obtener resultados positivos a lo pedido, decidió solicitar a través de demanda civil la nulidad absoluta de la escritura pública presuntamente espuria, la cual fue declarada por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá el 31 de enero de 2018. Expuso que dicha decisión fue comunicada al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, así como a la F.ía 238 Seccional, en aras de lograr el levantamiento de las medidas cautelares que reposan sobre el bien, sin que a la fecha se haya accedido a tal pedimento.

Expuso que inició un proceso de declaración de pertenencia sobre el bien objeto de controversia, de conocimiento del Juzgado 5° Civil del Circuito, quien al parecer ofició a las entidades mencionadas para que informaran el estado actual de los procesos en virtud de la nulidad decretada por el Juzgado 27 Civil del Circuito, oficios que a la fecha no han sido objeto de respuesta.

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y el debido proceso, y se ordenara al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, que declarara la nulidad o revocara el mandamiento de pago hipotecario sobre el bien ubicado en la Calle 45 No. 67ª-17. De forma subsidiaria, pidió se obligue continuar con el proceso ejecutivo, para que una vez terminado, se le permita la interposición de las acciones penales, disciplinarias y administrativas a que hubiera lugar.

A su vez, exigió se ordenará a la F.ía 238 Seccional que solicite la audiencia de formulación de imputación frente a los hechos objeto de debate, o en su defecto que levante la prohibición de enajenar que reposa sobre el bien.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite que deprecaron un actuar temerario del actor, halló razón en tal conclusión, pero sólo respecto de la trasgresión del derecho al debido proceso derivado de la denuncia relacionada con la negativa de la F.ía 238 Seccional de atender sus requerimientos relativos al levantamiento de la medida restrictiva del derecho de propiedad y la[T1] no frente a la imputación de cargos en contra de la indiciada, con ocasión del trámite constitucional agotado en el año 2018 (radicado 11001220400020181651-00), al advertir que en ella el quejoso también solicitó que “se ordenara a la fiscalía el levantamiento de la prohibición de enajenar el inmueble objeto de controversia. También que se informe sobre las razones de la mora judicial de 8 años sin que se haya instalado la audiencia de formulación de imputación dentro de la investigación penal 110016103694201000746. Frente al Juzgado 4º de Ejecución de Sentencias, solicitó la nulidad o la revocatoria del mandamiento ejecutivo que recae sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50C-75982.”

No así ocurrió respecto de la prerrogativa fundamental contenida en el canon 23 constitucional, de la cual descartó su trasgresión, dado que los oficios citados por el demandante y no atendidos por las autoridades accionadas, no fueron suscritos por SIERRA DURÁN, sino que corresponden a requerimientos que el Juzgado 5° Civil del Circuito hizo a su homólogo 4° de Ejecución de Sentencias y a la F.ía 238 Seccional dentro del proceso de declaración de pertenencia por él impulsado.

Al respecto, señaló que corresponde a aludido despacho realizar las gestiones en pro del cumplimiento de su orden, contando para ello con las herramientas legales para que ésta sea acatada, tal como la reiteración o, en caso de considerarlo necesario, la respectiva compulsa de copias disciplinarias por su no acatamiento.

3. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró que la F.ía 238 Seccional está desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no ha formulado imputación respecto de los hechos denunciados, pero tampoco levanta la prohibición de enajenar que reposa sobre el bien de su interés y, que si la judicatura le negó en las acciones de tutela del año 2016 y 2018 el amparo de la aludida prerrogativa al concluir que «la fiscalía accionada estaba desarrollando bien el proceso investigativo», ello no es óbice para insistir en la protección a través de una nueva tutela.

En cuanto al Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias insistió en el señalamiento que le enrostra en el libelo, relacionado con la que considera una actitud negligente frente al requerimiento elevado por el Juzgado 5° Civil del Circuito, para que informe sobre el estado del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta ese despacho en relación con el inmueble por el pretendido en usucapión ante la judicatura.

Cuestiona que la Sala Penal del Tribunal haya vinculado al presente trámite al Juzgado 27 Civil del Circuito y dejado de convocar al abogado apoderado de la firma Equipo Electrónico L.L..

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo...

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