SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74236 del 24-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125729

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74236 del 24-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Febrero 2020
Número de expediente74236
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL533-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL533-2020

Radicación n.° 74236

Acta 06

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.C.V.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior Judicial del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.C.V.G. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 29 de agosto de 1957 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del 2012; que es beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó 753.58 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 500 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; que solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual se negó con fundamento en que no reunió la densidad de aportes exigida en la Ley 797 de 2003 y que perdió el régimen de transición, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 2 a 9, cuaderno principal).

Al contestar el libelo, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las peticiones, pues consideró que carecían de fundamento legal. De los hechos, aceptó que la actora se encuentra afiliada al régimen pensional que administra, que le negó la prestación por vejez por incumplimiento de los requisitos para conservar los beneficios de la transición y de la Ley 797 de 2003. Respecto de los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de derecho sustancial, improcedencia de mesadas adicionales, y de retroactivo, falta de causa para pedir, improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación de las condenas (f.° 26 a 30, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 26 de febrero de 2015 (f.° 47 CD y 52, ibídem), decidió:

PRIMERO: Se declaran prósperas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LOS INTERESES MORATORIOS propuestas por la accionada, conforme a los fundamentos que motivaron la decisión.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” […], de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora M.C.V.G., […].

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante vencida en juicio […] (negrillas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia fechada el 3 de noviembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia, sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló como problema jurídico, establecer, si la demandante acreditaba los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si tenía derecho a que se le respetaran los beneficios del régimen de transición.

Refirió, que se encontraba probado que la demandante nació el 29 de agosto de 1957; que a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, tenía más de 35 años de edad, estaba vinculada y cotizando al ISS por intermedio de un empleador privado, por lo que en principio era beneficiaria del régimen de transición. Sin embargo, no cumplió con los requisitos del «Decreto 758 de 1990» antes del 31 de julio de 2010, pues los 55 años llegó el 29 de agosto de 2012. De modo que, para poder extenderle dicho régimen, debía tener cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha en la cual, según la historia laboral, solo tenía 643.

Conforme consta a folios 71 a 74 del cuaderno principal, verificó que no efectuó los pagos correspondientes a su aporte en el régimen subsidiado, motivo por el cual el consorcio Colombia Mayor devolvió el subsidio del Estado.

Dijo, que la actora no alcanzó el tiempo de cotización exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que tampoco tendría derecho a la prestación reclamada.

Para responder los planteamientos de la demanda, con relación a la inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005, por ser violatorio de normas constitucionales y tratados internacionales, así como los principios de buena fe, progresividad y no regresividad de los derechos sociales, argumentó que si bien en nuestro ordenamiento jurídico se consagra el respeto a los derechos adquiridos, tanto en la Constitución Política como en el mencionado acto reformatorio de esta, lo cierto es que el legislador, mediante dicha enmienda constitucional, luego de cumplir con los debates correspondientes y que este fue analizado por la Corte Constitucional, el cual salió avante, lo que hace imperativa su aplicación conforme el artículo 4° de la CN.

Consideró, que si bien el artículo 36 se intentó modificar en diferentes oportunidades, sin que fuera posible, se logró a través del Acto Legislativo 01 de 2005, fundamentado principalmente en los problemas de sostenibilidad financiera que acusa el régimen de prima media; que en los instrumentos de derecho internacional se ha dicho que las prestaciones pensionales no son absolutas y en cada caso se debe examinar la legitimidad y proporcionalidad para determinar si el Estado hace un justo balance entre las demandas de interés general de la comunidad y los requisitos de protección de los derechos individuales; que el estado social está sustentado en pilares, entre ellos el de prevalencia del bien general sobre el individual y la reforma constitucional es el resultado de ese análisis para permitir la sostenibilidad del sistema.

Así mismo, invocó la sentencia CC C-528-2013, en la que mencionó que la reforma constitucional obedecía a estas políticas necesarias para garantizar la sostenibilidad financiera y resguardar el RPM en el futuro, por lo que era válida la reforma pensional, no obstante introducir requisitos menos favorables que las normas anteriores (f.° CD 76 y 79, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación del fallo recurrido, para que, en sede de instancia, se revoque el de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda y se provea sobre costas como es de rigor (f.° 8, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, por identidad temática y de propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia la sentencia, por la vía directa,

[…] en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1°, parágrafo 4°, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 Y 11 de la OIT, aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 Constitución Nacional

En la sustentación del cargo, transcribe los argumentos del Tribunal y alega que la inclusión de normas pensionales en la Constitución es anti-técnica, por ello pueden ser sujetas a interpretación e inclusive, a inaplicación, pues vulneran otras disposiciones del bloque de constitucionalidad.

Hace referencia al contenido sustancial del artículo 48 de la CN, dado que consagra la pérdida del régimen de transición y cita la sentencia CSJ SL5470-2014, en la que la S. lo definió como una expectativa legítima.

Transcribe el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Nacional, en el cual se fijó que el régimen de transición y demás normas que lo desarrollen,

[…] no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en...

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