SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86585 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86585 del 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 86585
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

Radicación n° 86585

Acta 15

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

La S.a resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES

A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Para el efecto, explicó que el 9 de diciembre de 2013, promovió demanda ejecutiva laboral en contra de C.L.V. a fin de obtener el pago de los aportes obligatorios a pensiones dejados de cancelar en su calidad de empleador.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, quien le impartió el trámite de un proceso de única instancia, y en virtud del auto de fecha 21 de enero de 2014 libró mandamiento de pago y ordenó la notificación del ejecutado.

Manifestó que, en razón a la imposibilidad de notificar de forma personal al ejecutado, el 4 de julio de 2018 el despacho enjuiciado designó curador ad litem quien dentro de la oportunidad legal contestó el libelo, se opuso a las pretensiones e invocó la excepción de prescripción, medio exceptivo frente al cual presentó réplica.

Expuso que, el juez cognoscente por medio del auto del 10 de julio de 2019, declaró probada la excepción de prescripción, con sustento en un concepto del Ministerio de S.ud y Protección Social, calendado 30 de diciembre de 2011, que señala que «la prescripción que debe aplicarse es la prevista en el Estatuto Tributario en su artículo 817 que establece un término de prescripción de 5 años, y artículo 818 que establece la interrupción de la misma dada la naturaleza de los aportes pensionales según la cual corresponde a recursos parafiscales», determinación contra la cual interpuso recurso de reposición de forma infructuosa.

Cuestionó el fondo de pensiones, que el despacho judicial accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales invocadas en razón a que no tuvo en cuenta que los aportes pensionales son imprescriptibles.

Por lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos fundamentales implorados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el proveído de 10 de julio de 2019, y en su lugar, se ordene emitir una nueva providencia en la que se atiendan los precedentes jurisprudenciales que existen respecto de la no prescripción de los aportes a pensión.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S.a Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto de 28 de agosto de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro del término de traslado concedido, el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual requirió se deniegue la solicitud de resguardo, con fundamento en que dio aplicación a la normatividad que regula el caso, pues para el efecto, la regulación de la prescripción de las acciones de cobro que deben adelantar las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es el artículo 817 del Estatuto Tributario, en atención a que dicha acreencia tiene la connotación de obligación fiscal.

Finalmente, en virtud de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por el petente, al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el caso que ahora ocupa la atención de esta S.a, pretende la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la protección de su derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Primero Laboral de Circuito de Medellín al interior del proceso ejecutivo laboral de única instancia que instauró en contra del señor C.L.V. en aras de obtener el pago de los aportes obligatorios a pensiones dejados de cancelar en su calidad de empleador.

Lo anterior, al considerar que el Juzgado censurado no podía declarar probada la excepción de prescripción de la acción de cobro respecto de los aportes pensionales, por cuanto en su criterio estos mismos son imprescriptibles.

No obstante, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, advierte la S.a que no le asiste razón al fondo de pensiones, en cuanto a los cuestionamientos endilgados al trámite surtido al interior del proceso ejecutivo laboral de la referencia, toda vez que no se observa que la providencia proferida haya sido caprichosa e inconsulta.

Al respecto, observa esta Colegiatura que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en su proveído de 10 de julio de 2019, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivó con suficiencia, pues expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales alegados por la accionante.

Así, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, inició su análisis, advirtiendo que el problema jurídico materia de análisis se centraba en establecer si la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem del señor C.L.V., estaba llamada a prosperar.

Para luego, exponer que si bien por regla general los aportes pensionales son imprescriptibles, en tanto que tal presupuesto solo procede frente al trabajador que pretende integrar con dichos aportes su patrimonio pensional, lo cierto es que ello no es aplicable para las acciones de cobro que promuevan las administradoras de fondos de pensiones y cesantías contra los empleadores de sus afiliados, pues el mismo se constituye como un cobro fiscal conforme a las facultades dispuestas en el Decreto 1161 de 1994, y por ende, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 817 del Estatuto Tributario el término de prescripción es de cinco años.

Y, tras indicar que los fondos de pensiones debían realizar la acción de cobro de manera oportuna, expuso que para el caso objeto de estudio, era procedente declarar probada la excepción de prescripción, en tanto que los aportes pensionales que pretendía cobrar coercitivamente, eran los causados durante el período comprendido entre el mes de octubre de 2006 y el mes de junio de 2008, por lo que advirtió que como quiera que el requerimiento para constituir en mora al empleador ejecutado, se dio el 5 de agosto de 2013, se superó el término de ley para interponer la acción.

Al respecto, se observa que la decisión del juzgado atacado, de...

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