SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59396 del 13-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 59396 del 13-05-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 59396
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

Radicación n.° 59396

Acta 16

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por P. REGALADO BANDERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a MISIL INGENIERÍA S.A.S., PROACTIVA DE AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., hoy VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A. E.S.P., y los señores M.J.S.C. y C.S.G.P., y a las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2014-00211-00.

  1. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, el accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. En consecuencia, solicitó que se ordenara dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio.

Indicó que fue contratado como trabajador de obra por Misil Ingeniería S.A.S. por el período comprendido entre el 1.° de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013; que las funciones por las que fue contratado fueron las de entubador y excavador para acometidas de Obras Civiles de Alcantarillado en el Barrio Edmundo López de Montería, que devengaba la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para la fecha y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m, y los sábados de 7 a.m. a 1:00 p.m.; igualmente, señaló que a la terminación del contrato no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte entre otros.

Aseveró que el 14 de agosto de 2013 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Misil Ingenierías S.A.S, Proactiva Aguas de Montería, hoy Veolia Aguas de Montería S.A E.S.P., C.S....G.P., M.J....S.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre él y las demandadas desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril del año 2013, y se les condenara al pago de las prestaciones sociales causadas, tales como cesantías, intereses de las mismas, primas de servicios, además de vacaciones, auxilio de transporte, despido injusto, sanciones moratorias y la seguridad social correspondiente a los aportes de pensión, pertinentes por el tiempo laborado.

Expuso que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, despacho que luego de valorar «en su conjunto la prueba testimonial con la prueba documental […]», llegó a la conclusión de que efectivamente existía una relación laboral entre las partes; no obstante, no concedió la sanción moratoria al no encontrar «un elemento que le demostrara la mala fe del empleador, debido que la buena fe se presume, […]», por lo que en esa medida por sentencia del 6 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor P. REGALADO BANDERA y MISIL INGENIERIA S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el marco histórico comprendido desde el 1 de noviembre de 2012 hasta el 30 de abril del año 2013 conforme a lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a MISIL INGENIERIAS S.A.S a pagar a P. REGALADO BANDERA, las siguientes sumas de dinero:

  • Cesantías: $ 325.750,00
  • Intereses a las cesantías: $$10.915
  • Primas de Servicios: $325.750,00
  • Vacaciones: $$147.375,00
  • Auxilio de transporte: $417.600

TERCERO: Se declara solidario del pago de la condena prestacional anterior de manera solidaria a VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A E.S.P. conforme lo considerado en la sentencia.

CUARTO: Se condena a la indexación de las anteriores sumas de dinero por concepto prestacional a los accionados dentro de este proceso MISIL INGENIERIA S.A.S y a VEOLIA AGUAS DE MONTERÍA S.A E.S.P. para ello se debe utilizar la formula valor real igual a valor histórico por IPC final entre IPC inicial para ello atendiendo la fecha de causación de cada derecho y hasta el momento que se haga el pago de la obligación

QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demandada a los accionados.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones Ausencia de Solidaridad, Cobro de lo no debido y Buena fe.

SÉPTIMO: C., a cargo de la parte accionada en forma solidaria y en favor de la actora; fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $828.116.

Anotó que apeló la citada determinación y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por pronunciamiento del 28 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo, pues luego de citar los dos testimonios del demandante, destacó que «si bien eran compañeros de trabajo, tampoco se podía desprender de sus declaraciones la subordinación, razón por la cual si le era aplicable la subregla», esta última «derivada de un estudio que éste hiciera de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de los años 2013 a 2018 (Sentencias SL del 30 de abril de 2013 radicación 45765, SL558 de 2013 radicación 42767, SL9641 de 2014 radicación 43457, SL7145 de 2015 radicación 43621, SL6380 de 2015 radicación 42921, SL13070 de 2017 radicación 45288, SL19093 de 2017 radicación 54151, SL17714 de 2017 radicación 52437, SL16988 de 2017 radicación 48440, SL1426 de 2018 radicación 56202) », y consistente en «no conceder la sanción moratoria, cuando la relación de trabajo se reconoce únicamente con la presunción del artículo 24 del CST, indicando claramente que en estos casos hay ausencia de subordinación y desde esa óptica es imposible atribuirle al empleador la mala fe».

Alegó que el ad quem valoró en forma indebida las pruebas allegadas al plenario, «toda vez que contrario a lo observado por los Magistrados, la subordinación si se desprende claramente del dicho de los testigos sobre todo cuando uno de ellos era superior jerárquico del señor P.R.B. y además de valorar en su conjunto la prueba documental»; asimismo, destacó que «dada la riqueza jurisprudencial emanada de esta Corte, no es necesario adoptar una subregla que haga más precaria y difícil la reclamación del trabajador y en consecuencia si favorezca ostensiblemente a la parte fuerte de la relación laboral como lo es el empleador».

Agregó que según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo el no cumplimiento de la obligación en el pago de las prestaciones sociales o salarios por parte del empleador, lo hace acreedor de la sanción, pero «la Jurisprudencia se convirtió en una garantía para el empleador que por razones ajenas a su voluntad, o cualquier otra circunstancia especial que hubiese rodeado la relación de trabajo, le permitiera ser escuchado y valorado sus razones por las cuales no pudo dar cumplimiento a la obligación laboral y de conformidad con la valoración que se haga se decide si se condena o se absuelve de la sanción».

Manifestó que «no posee medio ordinario ni extraordinario de defensa judicial al alcance […] debido que por la cuantía del proceso no se puede invocar el recurso extraordinario de casación».

A través del auto del 30 de abril de 2020, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El apoderado de la parte accionante se limitó a informar que todas las pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela fueron remitidas en archivo por medio de página web, y precisó que para mayor seguridad reenviaría el acceso a los anexos de la tutela.

El Representante Legal de Proactiva de Aguas de Montería S.A. E.S.P., hoy Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P., manifestó que se oponía a las pretensiones del accionante, en razón a que «los hechos enunciados por el apoderado son apreciaciones subjetivas sin fundamento que soporte su dicho […]», y además porque el Tribunal «falló de conformidad a las pruebas obrantes en el plenario y en cumplimiento de las normas y jurisprudencia sobre el caso, lo que permite concluir que, el fallo fue motivado y en cumplimiento de fundamentos fácticos y jurídicos, de conformidad al precedente jurisprudencial en los casos donde se quiere demostrar la existencia de un contrato de trabajo y la subordinación. Finalmente, tampoco se demostró la violación directa de la Constitución ni ningún tipo de violación de garantías fundamentales, como resultado del fallo […]».

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta...

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