SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72762 del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125844

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72762 del 17-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Abril 2020
Número de expediente72762
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1102-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1102-2020

Radicación n.° 72762

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JAIME CALAD contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES−.


  1. ANTECEDENTES


JAIME CALAD llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con el fin de que se declarara que es beneficiario del régimen de transición, que cumplió los requisitos para el reconocimiento de su pensión de vejez y, en consecuencia, se ordenara el pago de la misma, a partir del 20 de julio de 2008, retroactivo pensional causado, intereses moratorios, indexación y costas (f.° 127 a 128, cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 20 de julio de 1948; como beneficiario del régimen de transición le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos completó el 20 de julio de 1948, fecha en que cumplió 60 años; que, en los 20 años anteriores a dicha edad, totalizó 677.42 semanas.


N., que reclamó la prestación por vejez el 26 de noviembre de 2008, la cual fue negada por Resolución n.° 025903 de 2008; que en esta no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas por el empleador R.H.V., período comprendido entre el 3 de enero y el 28 de febrero de 1994; que pidió la revocatoria directa del acto administrativo y, a partir del mes de diciembre de 2009, reanudó cotizaciones para el ente de seguridad social.


Afirmó, que radicó dos solicitudes de corrección de su historia laboral; que el 3 de septiembre de 2012 volvió a pedir el reconocimiento de la pensión de vejez, concedida mediante Resolución GNR 030257 del 9 de marzo de 2013, desde el 2 de marzo de 2013; que contra esta decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación que no han sido resueltos (f.° 136 a 127, ibídem).


La parte accionada no contestó el libelo, como consta en el auto de fecha 24 de septiembre de 2014 (f.° 142, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de marzo de 2015 (f.° CD 154, 157 a 158, ibídem), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a pagar al demandante JAIME CALAD […] la suma de $2.312.400, por concepto de mesadas pensionales adeudadas y causadas desde el 1º de diciembre de 2012 y el 28 de febrero de 2013, suma que deberá pagar de manera indexada, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo que se ha generado a favor del demandante, los que deberán liquidarse a partir del 1º de diciembre de 2012, sobre el monto de las mesadas adeudadas ya indicado en esta sentencia y hasta la fecha en que se efectúe el pago del retroactivo aquí ordenado.


TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada […]-



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció la apelación realizada por los apoderados de las partes y la consulta en favor de COLPENSIONES en lo no apelado, en providencia del 4 de junio de 2015, revocó la de primera instancia y no impuso costas (f.° CD 189, 190, ibídem).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, determinar a partir de qué fecha se hizo exigible la pensión del demandante y si proceden los intereses moratorios.


Enmarcó la decisión en lo preceptuado en los artículos 17, 31, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 13, 20 y 35 Acuerdo 049 de 1990; 39 del Decreto 1406 de 1999 y las sentencias de esta Corporación que identificó únicamente con los radicados «38776, 40687, 39206, 35605» y en las documentales que obran en el proceso, que hacen relación a: i) la solicitud del demandante al reconocimiento de la pensión; ii) el acto administrativo que la negó; iii) los recursos que interpuso; iv) la solicitud de revocatoria; v) las historias laborales expedidas en fechas diferentes; vi) la resolución, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez, a partir del 2 de marzo de 2013 y, vii) la prueba de oficio en la que se puede constatar que el demandante tenía como fecha de afiliación al ISS el 3 de enero de 1994, la última cotización el 31 de octubre de 2013 y, adicionalmente, respecto de los tiempos anteriores a 1994, la anotación, «los tiempos identificados con el número patronal cuyo código se inicia con 29 corresponden a tiempos privados, art. 33 de la ley 100 de 1993. F. 181 vuelta».


Señaló, que era un hecho indiscutido la calidad de beneficiario del régimen de transición y que el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó la causación de la pensión, dado que la misma surgió con antelación al 31 de julio de 2010, esto es, la fecha establecida en el parágrafo transitorio 4º, aunado a que aparece reconocido en el acto administrativo que le reconoció la prestación y el que resolvió el recurso que obra en el CD del expediente administrativo.


Resaltó las siguientes situaciones que se acreditan en el trámite adelantado ante la entidad y la historia laboral aportada de oficio, las cuales son: i) que el demandante solicitó inicialmente la pensión el 26 de noviembre de 2008, fecha para la cual la historia laboral no reportaba cotizaciones al 1º de abril de 1994, es decir, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la que no se consideró beneficiario del régimen de transición; ii) que dicha situación fue aceptada, al punto que no presentó recurso contra la negativa del ISS y en la petición de revocatoria directa presentada en marzo de 2009, expresó que su historia laboral en general (ISS-PROSPERAR) inició en septiembre 30 de 1994 a marzo 30 de 1999 (f. 12, ibídem) es decir que no hizo alusión alguna a tiempos anteriores al 1º de abril de 1993; iii) que el ISS al negar la revocatoria, mediante la Resolución n.° 15740 del 19 de septiembre de 2009, le indicó que no se le aplicaba el régimen de transición, porque no tenía cotizaciones al 1º de abril de 1994 y iv) que en 2011, la historia laboral reportó cotizaciones con el empleador R.H.V., sin esclarecer en la demanda las causas por las que no fueron mencionadas antes.


De esta última documental, concluyó que el tiempo laborado por el demandante a favor de dicha empleadora corresponde a un período privado no cotizado al ISS, durante la prestación del servicio, lo que se deduce de la anotación contenida en la historia laboral que señala -respecto de ese empleador- «reserva actuarial» (f. 181, ibídem) y su número patronal corresponde al 29, que indica que son por tiempos privados (f. 181 vto., ibídem). De ahí, aseguró que:


Lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que señala que para efectos del cómputo de semanas se debe tener en cuenta el tiempo de servicios vinculado con aquellos empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión o de aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador, sin que se pueda precisar en qué calidad se encontraba la empleadora R.H.V., siempre y cuando el empleador traslade la suma correspondiente a ese trabajador, se puede concluir que dichos tiempos solo podían tenerse en cuenta una vez el empleador trasladara con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador que se afiliara a satisfacción de la entidad administradora, de tal manera que dichos tiempos no podían ser considerados por la entidad administradora antes del respectivo pago de la reserva actuarial por disposición expresa de la ley, máxime cuando las pensiones deben ser financiadas por los aportes del empleador y trabajador, tal como señala la ley 100/93, aunado a que antes del año 2011 no se reporta ni siquiera la existencia de esa situación del trabajador, recuérdese que ni el mismo lo señaló durante las actuaciones administrativas posteriores a la emisión del acto administrativo que negó la pensión de vejez en el año 2008.


En ese orden de idea no se puede decir que la pensión se causó en el año 2008 cuando se cumplió con el requisito de la edad ni en el 2009 porque para esa fecha no se acreditaba con documento alguno la existencia de semanas cotizadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, que le indicara a la administradora de pensiones que el actor era beneficiario del régimen de transición y en consecuencia se le debía aplicar el acuerdo 049 de 1990 en virtud del art. 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual se desestima el argumento del recurrente.


En cuanto al recurso de la parte demandada, esto es, que la fecha de exigibilidad de la pensión debe corresponder a la resolución de reconocimiento de pensión y no como dijo el J. de primer grado, por no existir novedad de retiro, luego de aclarar los conceptos de causación y exigibilidad, anotó que «en el presente caso no se puede señalar cual fue la fecha de causación del derecho, porque recuérdese que en el 2008, fecha en que se dio el cumplimiento de la edad no habían cotizaciones anteriores al 1º de abril de 1994 y de los documentos no se puede deducir la fecha del traslado de la reserva actuarial», porque solo hasta el año 2011, aparece reflejado su pago en la historia laboral y la entidad no podía reconocer el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990. Respecto de la exigibilidad, puntualizó que los artículos 13 y 35 ibídem, señalan que se requiere la desafiliación del sistema para la exigibilidad de la pensión y que éstas se encontraban vigentes, en virtud del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto citó...

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