SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74682 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74682 del 06-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1440-2020
Fecha06 Mayo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74682
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1440-2020

Radicación n.° 74682

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.D.L.M.M.G., contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy LIQUIDADO.

I. ANTECEDENTES

M. de las Mercedes Madera Garay (fls. 3 a 8) llamó a juicio al ISS, en Liquidación, para que se declarara que fue despedida injustamente el 30 de agosto de 2013 y, en consecuencia, fuera condenada a pagar la indemnización convencional por despido o, en subsidio, la legal, así como la sanción moratoria o, en su defecto, la indexación. Pidió condena en costas.

Expuso que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales entre el 18 de julio de 1995 y el 30 de agosto de 2013, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de «Técnico de Servicios Administrativos grado 17», por manera que tuvo la calidad de trabajadora oficial, y un salario final de $2.183.371.

Dijo que por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y Sintraseguridad Social, mediante Resolución 1021 de 27 de agosto de 2013, le fue reconocida pensión de jubilación convencional, en cuantía de $1.781.104, equivalente al 75% del promedio del último salario recibido. Que por oficio de 30 de agosto siguiente, el Gerente de Recursos Humanos del ISS le notificó la terminación unilateral del contrato, debido al reconocimiento de la pensión, en los términos del inciso primero del parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

El ISS, en Liquidación, se opuso a las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, buena fe y la que denominó «IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS». Dijo que la vinculación, los extremos temporales, la calidad de trabajadora oficial y el cargo desempeñado eran «PARCIALMENTE CIERTO[S]», por lo cual debían «probarse conforme a la documental que se allegue por parte de la demandada» y, en cuanto al salario básico devengado, la cuantía de la pensión de jubilación reconocida y el agotamiento de la vía gubernativa, manifestó su negativa, por manera que debían «probarse conforme a la documental que se allegue, y se pruebe con el expediente del empleado» (fls. 64 a 68).

Adujo que el «inciso primero parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993», enlista como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de 24 de febrero de 2015 (fl. 81 Cd), el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó al ISS a pagar indexada la suma de $78.447.566 a título de indemnización por despido. Absolvió en lo demás y condenó en costas a la vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandante y el grado de consulta a favor del ISS, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la encausada. Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada.

De la Resolución 1021 de 27 de agosto de 2013, el Tribunal dedujo que la actora fungió como trabajadora oficial del ISS entre el 18 de julio de 1995 y el 30 de agosto de 2013, en el cargo de técnico de servicios administrativos grado 17, con salario final de $2.183.371 y que, por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo para el periodo 2001-2004, se le «reconoció de manera unilateral la pensión de jubilación convencional, (…) sin haberle sido consultada».

Tras memorar que la demandada adujo que la ruptura del vínculo «estaba respaldada en el inciso 1° del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2007 que prevé que tanto para el sector privado como para el público, es justa causa de terminación del contrato el reconocimiento de la pensión», acudió a la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad. 3088, según la cual, la causal de despido por el otorgamiento de la pensión «contenida en el numeral 14 de la parte A del artículo 62 del CST, antes de la Ley 100 de 1993», solo exigía que el trabajador tuviera certeza de que la mesada pensional se le pagaría de forma inmediata, es decir, al día siguiente de la desvinculación, sin que importara quien había iniciado la gestión para el reconocimiento de la prestación; que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, estatuyó «el requisito de la consulta previa al trabajador con el propósito de que éste pudiera acceder a la posibilidad de continuar cotizando 5 años más para mejorar la prestación», pues sin ello, el despido se reputaba injusto.

Expuso que lo anterior, fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, «restableciéndose el requisito que la jurisprudencia laboral había establecido sobre la no solución de continuidad del ingreso ordinario del trabajador y la mesada pensional acorde con la modulación que introdujo la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003».

Agregó que para este tipo de eventos, no era la norma vigente al momento del despido la llamada a aplicarse, «sino la que está rigiendo para cuando el derecho pensional se causa, dado que es en ese momento en que se configura la causal legítima para despedir por el motivo en cuestión»; que tratándose de trabajadores oficiales, en las justas causas para terminar el contrato de trabajo, no se hallaba el reconocimiento de la pensión de jubilación, «menos la de tipo convencional», lo cual significaba que la conducta asumida por el empleador, en principio, podía considerarse ilegal y, por tanto, generadora de la indemnización correspondiente, toda vez que era al servidor a quien le competía definir si, de acuerdo con su conveniencia, le era más beneficioso disfrutar la pensión de jubilación o seguir laborando. Luego, discurrió:

[…] puede suceder que en las convenciones colectivas de trabajo, en los contratos de trabajo o en los reglamentos internos de trabajo se pueda no sólo calificar la gravedad de una falta, sino también remitirse a otro ordenamiento jurídico para establecer una mejor garantía en punto a la estabilidad laboral, como ocurre por ejemplo para establecer la justeza del despido.

En ese orden de ideas, considera la Sala que como en el asunto la demandada reconoció una pensión de jubilación convencional, por una parte puede decirse que la norma aplicable para determinar si es o no una justa causa es la Ley 797 de 2003, dado que según la Resolución No. 1021 del 27 de agosto de 2013, el último requisito para acceder a esa prestación se cumplió el 23 de septiembre de 2008 con los 50 años de edad de la demandante, de suerte que el empleador público podía fenecer el vínculo laboral unilateralmente sin acudir a la consulta previa a la trabajadora para saber si era su deseo seguir laborando en la entidad, ya que la única consigna para erigir como causal justa de terminación del contrato es la continuidad en los ingresos de la trabajadora, que según el propio acto administrativo que concedió la prestación ordenó el pago inmediato luego del fenecimiento del vínculo.

De otra parte, si por algún motivo se considerase que la norma legal no es aplicable al caso de la demandante, en todo caso se llega a la misma conclusión absolutoria, pues si la Sala se remite a la Convención Colectiva del período 2001-2004 aportada en el informativo, de la cual no se discute su aplicación a la demandante por cuenta de la posición mayoritaria de la organización sindical de la que la activa hacía parte, se encontrará que las partes en conflicto colectivo decidieron en el artículo 5° establecer como justas causas para la terminación del contrato de trabajo, las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, es decir, para el caso concreto, la contemplada en el numeral 14 del literal a) que dispone que es justa causa la terminación del vínculo “el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto impuso la «indemnización por despido por orden convencional»; la revoque en cuanto negó la indemnización moratoria y ordenó la indexación y, en su lugar, conceda la sanción del artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

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