SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00173-01 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00173-01 del 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00173-01
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-00173-01

(Aprobado en sesión virtual de 6 de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de febrero de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por A.I.R.M. y L.C.C.G. contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal del mismo lugar y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitan «declarar que el auto de fecha 21 de enero de 2020… vulneró el artículo 29 de la Constitución…»; y «ordenar la revisión de la actuación adelantada por el Juzgado… por violación directa de la norma sustancial, por un falso juicio fáctico, probatorio y jurídico» (folio 1, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. R.A.F. promovió juicio ejecutivo contra los herederos de J.M.E.H., cuyo conocimiento le correspondió inicialmente al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y posteriormente a su homólogo Treinta y Cuatro.

2.2. Mediante proveído de 14 de mayo de 2019 ese último estrado dispuso levantar las medidas cautelares practicadas sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-749486 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, decisión frente a la que el ejecutante interpuso reposición y apelación, manteniéndose la misma en auto de 3 de julio siguiente y concediéndose el recurso propuesto en subsidio.

2.3. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad en proveído de 22 de octubre de 2019 declaró inadmisible la alzada por tratarse de un asunto de mínima cuantía, determinación que se repuso el 21 de enero de 2020; y en auto de la misma fecha se revocó el de 14 de mayo de 2019, a través del que se había dispuesto el levantamiento de las cautelas.

2.4. Indicaron los accionantes que en su condición de poseedores habitaban en el referido inmueble; que el mandamiento de pago se libró para un proceso de mínima cuantía, por lo que las decisiones no eran susceptibles de recurso, sin que fuera procedente darle curso a la apelación formulada; y que sí hubiera un error en cuanto al trámite, no era la oportunidad procesal para que la parte ejecutante lo corrigiera.

2.5. Señalaron que el estrado del circuito acusado está prejuzgando, pues afirmó que ellos no ostentan la calidad de poseedores y no existe prueba de la interversión del título, aspecto que le corresponde dilucidar el juez que conoce del juicio de pertenencia, que no a ese despacho.

2.6. Adujeron que se incurrió en violación directa a la ley sustancial por falso juicio fáctico, probatorio y jurídico, toda vez que ejercen la posesión sin reconocer a otra persona, pues incluso enajenaron sus derechos posesorios del primer piso del inmueble a Á.G.C.S. y S.T.G., además que ejercen actividades comerciales los fines de semana, vendiendo tintos y desayunos, de lo que derivan su sustento.

2.7. Sostuvieron que ocupan el predio por la voluntad de su difunto propietario J.M.H.M.; que lo que fue materia de alzada era si se podía dar curso a la segunda instancia, pues su argumentación tenía relación directa con la cuantía, sin tener en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos de la decisión.

2.8. Agregaron que se desconoció su calidad de poseedores de buena fe, así como sus actos se señorío, pues para la época de la diligencia de secuestro se comportaban como dueños, ejecutando acciones con las que se aboga por esa relación material que han tenido con el bien durante 13 años, por lo que no es dable afirmar que esa defensa permanente del inmueble la ejercen a nombre de otro, sin rendición de cuentas ni reconocimiento del dominio de terceros.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se ha transgredido derecho fundamental alguno y que las actuaciones surtidas han dado observancia al debido proceso.

2. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad señaló que tanto la Constitución como el Código General del Proceso prevén la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por lo que en aplicación de este, el estrado enmendó la vicisitud cometida con la que se consideró que el asunto remitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal era de una instancia, adoptando la medida correctiva en auto de 21 de enero de 2020 y resolviendo la alzada; a más que esta acción excepcional no es una instancia adicional.

3. R.E.C.L., quien dice actuar en su condición de apoderado de R.A.F.R., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la S. por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado (folios 38 y 39, cuaderno 1).

4. F.L.J.M., quien dice actuar en su condición de apoderado de G.C.S., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la S. por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado (folios 41 a 43, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la providencia con la que se decidió reponer la inadmisión de la alzada y revocar el auto de 14 de mayo de 2019, no resulta arbitraria, sino que fundó en el material obrante en el expediente y las disposiciones legales; que el estrado verificó la cuantía del trámite ejecutivo, los medios de convicción recaudados en el incidente y las disposiciones que regulan lo atañedero a la posesión, indicando que el proceso subyacente era un litigio de menor cuantía, por lo que se podían revisar las decisiones en segunda instancia, además que tras analizar la testimonial practicada y lo manifestado por los actores del incidente, concluía que no se demostraron los actos de señorío para detentar la posesión alegada, en tanto que aquellos no ingresaron al inmueble como poseedores sino tenedores por anuencia del propietario y no acreditaron la interversión del título; y que no se incurrió en vía de hecho, pues las premisas advertidas corresponden al análisis y valoración efectuada en ejercicio de la independencia funcional, respaldada por una subsunción legal plausible, que en principio se entiende referida a la verificación de los hechos en la época de la diligencia de secuestro cuyo levantamiento se perseguía en la articulación que se reprocha -numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso-.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo no son parte en el juicio ejecutivo, razón por la que no pudieron ejercer los medios ordinarios de defensa, esto es, reposición frente al mandamiento de pago y presentar excepciones; que formularon la oposición por ejercer la posesión quieta y pacífica del predio, sin reconocer a otra persona; y que hubo una vía de hecho al darle trámite al asunto como si se tratara de un juicio de menor cuantía.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no lucen arbitrarios los proveídos de 21 de enero de 2020, a través de los que el estrado acusado dispuso darle trámite a la alzada formulada y resolvió la...

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