SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00118-01 del 06-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002020-00118-01 del 06-05-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002020-00118-01
Fecha06 Mayo 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

Radicación n.° E-08001-22-13-000-2020-00118-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de mayo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de marzo de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por M.A.M.A. en nombre propio y en representación de su menor hija (MRFM), contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales y los de su menor hija, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no aprobar la liquidación del crédito que aportó en el marco del proceso ejecutivo por alimentos que a favor de aquélla promovió contra A.S.F.P., con radicado No. 2019-00139-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, «proferir la decisión que corresponda, en donde manifieste que el acta de conciliación no ha perdido vigencia y que la liquidación del crédito debe ser por las sumas adeudadas» (fl. 6, expediente en versión digital).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que adelantó el proceso referido en líneas precedentes, con el propósito de exigir judicialmente al padre de su pequeña hija, el pago de los alimentos acordados a favor de ésta en el acta de conciliación No. 2210182 suscrita el 22 de octubre de 2018 en la Casa de Justicia de Simón Bolívar de la ciudad de Barranquilla; que tras admitirse la demanda, el Despacho accionado accedió al desistimiento de las excepciones que solicitó el obligado, pero negó la terminación del proceso por pago, por lo que el 25 de octubre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a la orden de apremio librada; empero, el 9 de diciembre siguiente no aprobó la liquidación del crédito que ella aportó, sino la modificación que de manera oficiosa elaboró el Juzgado a la misma, determinación que no obstante solicitó reponer, fue mantenida el 11 de marzo del año en curso.

Asegura que la liquidación del crédito que elaboró y aprobó el Juzgado se soportó en información ajena al proceso, que no corresponde al mandamiento de pago y a la decisión de continuar con el proceso, mientras que la cuenta que ella aportó, asegura, sí se ciñe a las precitadas decisiones, siendo cosa distinta que ella haya especificado que en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2019 se cobraba la diferencia entre la cuota alimentaria señalada en el título ejecutivo, y la provisionalmente fijada a favor de la menor por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, en el marco del proceso de impugnación de paternidad tramitado respecto de ésta, de modo que ella procuró siempre cobrar el valor que resultaba más beneficioso para la menor, situación que al no haber sido sopesada por la autoridad accionada, justifica en su criterio, la intervención del juez de tutela a favor suyo y de su descendiente (fls. 1 al 7, ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). La Procuradora 5ª Judicial II de Familia de Barranquilla consideró, que al recurso de reposición que la accionante presentó contra el auto modificatorio de la liquidación de crédito, el estrado accionado debió darle el trámite de apelación, acorde con lo señalado en el artículo 446 del Código General del Proceso.

b). La titular del Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad informó, que luego de que en el referido juicio se libró mandamiento de pago por una cuota alimentaria de $1´166.000 mensuales, el ejecutado aportó auto emitido por el Juzgado Segundo de Familia de esa misma localidad, en el marco del proceso de «investigación de paternidad» adelantado en su contra, donde se decretaba una cuota provisional de alimentos a favor de la menor por el 20% de su salario.

Manifestó, que el 25 de octubre de 2019 ordenó seguir adelante con la aludida ejecución, y, el 6 de diciembre siguiente modificó la liquidación del crédito aportada por la actora, para precisar que la cuota alimentaria acordada, había sido modificada por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, inicialmente para señalarla provisionalmente en el 20% del salario del alimentante, y finalmente, para fijarla en el 30% del ingreso de éste, decisión que no obstante fue atacada en reposición por la aquí inconforme, fue mantenida el pasado 10 de marzo, en razón a que «el título de recaudo ejecutivo constituido por las partes (…) pierde efectos cuando nace un nuevo título, que tiene su nacimiento el 28 de mayo de 2019, en el Juzgado Segundo de Familia Oral de la misma ciudad, (…) de tal forma que las cuotas adeudadas dentro de[l] proceso ejecutivo de alimentos, solamente corresponden a los meses de marzo y abril de 2019», pues en el expediente de la ejecución obra constancia del pago por parte del ejecutado de las cuotas señaladas por el su homólogo Segundo de Familia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales cuestionadas, negó la salvaguarda reclamada, porque «sobre el punto particular que argumenta la parte actora, referido a que el Juzgado Accionado desconoció lo decidido en el mandamiento de pago y en la sentencia de seguir adelante la ejecución al momento de modificar la liquidación del crédito, debe precisarse que tales providencias al interior del proceso ejecutivo de alimentos no son camisa de fuerza para el Juez al momento de liquidar el crédito, puesto que es posible que varíen los valores de las sumas inicialmente reclamadas atendiendo lo probado en el proceso, por lo que resulta sensata la decisión del Juzgado Accionado, pues no se demuestra que se hayan desconocido las pruebas del proceso, mucho menos las normas aplicables en materia de liquidación de crédito en procesos de ejecución. Además, tratándose de un proceso de alimentos en el cual la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, resulta viable que cambiando las circunstancias probatorias iniciales y apareciendo modificación del título después de la sentencia, sea necesario que el Juzgador ajuste la liquidación a la realidad probatoria tal y como lo hizo la Juez de Instancia, so pena que pudieran cobrarse alimentos con dos títulos distintos que harían más gravosa...

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