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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50282 del 06-05-2020

Sentido del falloSI CASA / CASA PARCIALMENTE / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Mayo 2020
Número de expediente50282
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP922 2020









JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente




SP9222020

Radicación n.° 50282

(Aprobado Acta n.º 91)




Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).




  1. VISTOS


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por una delegada de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la

decisión de condenar a NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO,

como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, adoptada el 14 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo




Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí (Antioquia) y, en consecuencia, lo absolvió.


  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


El 16 de agosto de 2014, aproximadamente a las 10:00 a.m., en el barrio El Tablazo del municipio de Itagüí, en la casa de habitación que como compañeros permanentes

compartían NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO y NELLY DEL

CARMEN DEL ÁGUILA OVIEDO, ante el requerimiento de dinero que la mujer le hiciera a aquél con la finalidad de comprar

pañales para el hijo común J.D.Q.DA.1, el hombre reaccionó maltratándola con «palabras soeces» y agresiones físicas.


En ese contexto, QUINTERO GALLO ocasionó a N.D.C. las siguientes lesiones: «hematoma a nivel de cuero cabelludo de la zona temporal derecha, de 3 cm de diámetro, irregular y fluctuante pero sin signos de compromiso de planos profundos (…) edema palpebral inferior del lado izquierdo, asociado a edema de mejilla y pequeña laceración superficial»;

daños corporales causados con mecanismo contundente y que determinaron una incapacidad médico–legal definitiva de 8 días.


El episodio violento se desarrolló en presencia de una menor de edad, hija de la mujer agredida, cuya reacción fue la de llorar y pedir auxilio.


1 Nacido el 4 de julio del mismo año.





    1. Procesales


Al día siguiente, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control

de Garantías de Bello (Antioquia), la fiscalía formuló imputación en contra de NORMAN ALBERTO QUINTERO GALLO por el delito de violencia intrafamiliar agravada2. No hubo

solicitud de imposición de medida de aseguramiento.



Radicado por el ente investigador, escrito de acusación en adversidad de QUINTERO GALLO, en relación con la ilicitud

mencionada (artículo 229, inciso segundo del Código Penal)3, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Itagüí (Antioquia), se realizaron las correspondientes audiencias de formulación de acusación4 y preparatoria5, los días 22 de abril y 16 de julio de 2015, respectivamente.


El juicio oral se desarrolló en sesiones del 9 de febrero6 y 3 de mayo7 de 2016, fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio.


La sentencia de rigor8, en la que se impuso al procesado las penas, principal de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por


2 Cfr. Folio 2, Carpeta n.° 1.

3 Cfr. Folios 9 a 12, ib.

4 Cfr. Folio 21, ib.

5 Cfr. Folio 23, ib.

6 Cfr. Folio 82, ib.

7 Cfr. Folio 85, ib.

8 Cfr. Folios 92 a 99, ib.



el término de 72 meses, además de negarse la concesión de algún subrogado, fue leída el 14 de diciembre siguiente9, proveído frente al cual el defensor interpuso recurso de apelación, que en oportunidad sustentó por escrito10.


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 13 de febrero de 201711 la revocó y, en su lugar, absolvió al acusado.


La delegada de la Fiscalía interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y lo sustentó mediante la presentación del libelo12 correspondiente.


La Corte admitió la demanda el 9 de octubre de 201713 y convocó a audiencia de sustentación, que tuvo lugar el 19 de febrero de 201814.


  1. LA DEMANDA


Propone el actor un cargo único, consistente en la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 229 del Código Penal.


Explica, que en la sentencia se reconoció que el acusado agredió a N.D.C. DEL ÁGUILA OVIEDO, ocasionándole



9 Cfr. Acta a folio 100, ib.

10 Cfr. Folios 101 a 103, ib.

11 Leída el 20 de febrero de 2017. Cfr. Folios 108 a 113, ib.

12 Cfr. Folios 121 a 139, ib.

13 Cfr. Folio 4 del cuaderno de la Corte.

14 Cfr. Folios 32 y 33, ib.



una incapacidad definitiva de 8 días, sin secuelas, sin embargo, examinó de forma inadecuada el tipo de violencia intrafamiliar, desconociendo el concepto de «maltrato físico de

una mujer», previsto en las leyes 882 de 2004 y 1257 de 2008,

así como en la sentencia CC C–368–2009. Además, desconoció el Ad quem, que aquel hecho también constituyó un acto de violencia moral en lo concerniente a la menor de edad (hija de la víctima) que lo presenció.


Asegura que la decisión judicial es confusa e incurre en

«una inversión inadecuada de los elementos del delito, pues la ausencia de lesividad la deriva de la no realización de condiciones del tipo penal». Por si fuera poco, no tuvo en cuenta la «discriminación de género» que subyace en la

prohibición típica de la violencia contra la mujer, tal y como se desprende de las sentencias CC C–297–2016 y T–772– 2015, y tampoco respetó el ámbito del bien jurídico protegido con el delito de violencia intrafamiliar, definido en las providencias C–368–2014 y C–840–2010.


En tales condiciones, el Tribunal reflexionó que la conducta violenta no es antijurídica porque fue ocasional, se trató de un «episodio impulsivo, y no se tenía interés de

afectar gravemente la unidad familiar»; que no evidencia una

relación de dominio desviada; y, que no produjo un «daño en concreto en la relación de pareja y en los hijos». A esas razones, adicionó que la víctima desistió del «trámite administrativo» aduciendo que el conflicto se resolvió y los menores no se encuentran afectados, y que áreas del derecho




distintas a la penal intervinieron, por lo que la aplicación de esta última es improcedente.


Para la libelista: (i) esa forma de razonar agrega a la tipicidad elementos extraños como son «la reiteración, permanencia, premeditación, prueba de motivo y la demostración de dominio o mando violento o desviado» y, también, que la violencia física debe producir afectación psicológica; (ii) la impulsividad no constituye una circunstancia eximente de responsabilidad; (iii) el desistimiento de una actuación administrativa, no podía

generar efecto en el proceso penal, dado que es un delito perseguible de oficio y tampoco constituye una «excusa absolutoria»; (iv) la tesis según la cual se deben sancionar «las conductas de dominio y mando, desviadas y violentas», es discriminatoria, porque sugiere que algunas de aquéllas pueden ser «normales»; y, (v) se interpretaron indebidamente las funciones de la pena.


Por lo anterior, solicita casar la sentencia absolutoria y, en su lugar, que se confirme la condenatoria de primera instancia.


  1. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


    1. Recurrente


En uso de la palabra, la Fiscal Séptima Delegada ante esta Corporación reiteró los argumentos de la demanda, para solicitar la casación del fallo de segundo nivel. Sin embargo,




agregó que la falta de declaración de la víctima en el juicio oral no altera el sentido condenatorio de la decisión, pues, obran las atestaciones de los policías que llegaron al lugar de los hechos, el dictamen médico–legal que ilustra sobre las lesiones causadas y los documentos del trámite surtido ante la Comisaría de Familia por la violencia que, sin duda alguna, afectó la unidad familiar.


    1. No recurrentes


      1. Ministerio Público


La Procuradora Tercera Delegada ante la Corte esgrimió que se violó directamente el artículo 229 del Código Penal, pues, la interpretación que de esa norma hizo el Tribunal, desconoce la consignada en la providencia CSJ SP8064– 2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, donde la Sala de Casación Penal sentó los presupuestos de aplicación del delito de violencia intrafamiliar.


La decisión, entonces, es ilegal, al sostener que: (i) no se reúne la antijuridicidad material en la conducta del acusado, por falta de afectación al núcleo familiar, (ii) la tipicidad del delito requiere un «patrón de violencia sistemático», y (iii) las

agresiones en el cuerpo de la víctima configurarían el ilícito de lesiones personales, que no se puede procesar porque la afectada desistió.


Esos argumentos son equivocados, como quiera que la aludida disposición, modificada por las leyes 882 de 2004 y




1257 de 2008, consagra un delito autónomo, para cuya realización es suficiente una sola manifestación de violencia contra el miembro del grupo familiar.


Así las cosas, en la conducta juzgada se satisface la calidad exigida al sujeto activo y al pasivo, quienes convivían bajo el mismo techo; además, se ejecutó un hecho que tuvo la idoneidad para ser considerado acto de violencia, no solo física sino moral, el que, añade, se realizó en presencia de una hija, menor de edad, de NELLY DEL CARMEN. En consecuencia, ese suceso configura un delito de violencia intrafamiliar que subsume, por especialidad, el de lesiones personales.


En suma, para la representante de la sociedad, todos los presupuestos del artículo 229 del Código Penal se reúnen en el asunto concreto. Por ello, solicita se case la sentencia absolutoria.


      1. Defensa


En su sentir, no se configuró la violación directa de la ley denunciada, habida cuenta que, no cualquier agresión puede ser catalogada como típica de violencia intrafamiliar. En ese orden, para que el juicio de tipicidad sea positivo debe evidenciarse la afectación del bien jurídico tutelado, pues, existen altercados entre...

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