SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00053-01 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00053-01 del 08-07-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00053-01
Fecha08 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4271-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4271-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00053-01

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de abril de 2020, proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la salvaguarda promovida por D.I.M.R. a los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal, y Civil del Circuito, todos de Dosquebradas -Risaralda-, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2011-00464-00, promovido por M.L.. contra la gestora y otras.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 18 de febrero de 2002, M.L., en calidad de arrendadora, y C.S., como arrendataria, suscribieron un contrato de tenencia sobre un inmueble, negocio en donde la promotora, A.L.G.Z. y L.R.R., fungieron como codeudoras solidarias de ésta última sociedad.

En 2009, M.L.. demandó a C.S. ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas -Risaralda-, para exigirle la restitución del predio arrendado, litigio al cual no fueron convocadas las reseñadas fiadoras.

En sentencia de 8 de octubre de ese año, se acogieron las pretensiones del libelo, se dispuso la terminación del acuerdo de voluntades y la entrega del bien.

Aun cuando el aludido estrado ordenó surtir la diligencia de devolución de la vivienda, materia de controversia, para el 28 de enero de 2010, la DIAN intervino solicitando su aplazamiento, pues, al interior de esa casa de habitación, se encontraba una maquinaría que la entidad había embargado y secuestrado a C.S. y, en ese momento, la institución no contaba con un sitio para ubicarla.

El 5 de febrero postrero, el inmueble se entregó a M.L.. cuando todavía faltaban por desmontar algunas estructuras mecánicas de propiedad C.S.

En forma paralela a ese ritual, M.L.. formuló demanda ejecutiva en el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas -Risaralda-, frente a la precitada compañía y la aquí tutelante, esto para lograr la cancelación de los cánones de arriendo insolutos.

El 1° de julio de 2010, la señalada sede judicial denegó el apremio de pago implorado, por cuanto no se aportaron las prórrogas del contrato de tenencia base del compulsivo.

En firme esa decisión, M.L.. promovió incidente de nulidad, que fue rechazado en pronunciamiento de 16 de julio postrero.

Dicha sociedad interpuso recurso apelación contra esa determinación, el cual lo definió el Juzgado del Circuito de Dosquebradas -Risaralda- el 17 de septiembre ulterior, ratificando el auto protestado.

Posteriormente, M.L.. impetró un nuevo coercitivo de “menor cuantía” contra la reclamante, A.L.G.Z. y L.R.R., como deudoras solidarias de C.S., esta vez, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas -Risaralda-, para cobrar el valor de (i) los arrendamientos no solucionados entre marzo de 2009 y el 5 de febrero de 2010; (ii) servicios públicos; y (iii) la cláusula penal del contrato de tenencia.

En proveído de 30 de abril de 2013, el referido despacho libró apremio de pago en la forma deprecada y, enterado de éste, la acá suplicante, G.Z. y R.R., propusieron las excepciones perentorias de (i) “falta de legitimidad en la causa por pasiva”; (ii) “falta de los requisitos formales del título”; (iii) “cobro de lo no debido”; (iv) “cosa juzgada”; y (v) “non bis in ídem”.

Al interior del decurso criticado, se decretaron medidas cautelares sobre (i) dineros de la ahora quejosa; (ii) un vehículo de su propiedad; y (iii) las cuotas partes detentadas por ella en varios inmuebles.

El 23 de enero de 2015, el reseñado estrado dictó sentencia desestimando las defensas enarboladas por la aquí querellante y las codemandadas e, igualmente, ordenó seguir adelante con la ejecución.

Las allí encausadas incoaron alzada, la cual fue resulta por el juzgado del circuito confutado en fallo de 5 noviembre siguiente, confirmando la providencia cuestionada.

Con fundamento en los anteriores hechos, la quejosa impetro acción de tutela ante la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., quien, en determinación de 29 de enero de 2016, denegó el amparo implorado.

Inconforme con esa decisión, la gestora formuló impugnación, remedio desatado por esta S. en el pronunciamiento STC2994-2016 de 10 de marzo postrero, ratificando el fallo de primer grado.

Con posterioridad, la petente solicitó a la autoridad municipal, aquí confutada, la nulidad de lo actuado en el coercitivo seguido en su contra, pues, en su sentir, en ese ritual se incurrió en irregularidades procesales insanables; sin embargo, la invalidez incoada fue rechazada en auto de 23 febrero de 2020.

Para la suplicante, en los decursos seguidos ante la jurisdicción ordinaria se lesionaron sus garantías fundamentales, por cuanto (i) existieron inconsistencias en las prórrogas del contrato del contrato de arrendamiento celebrado entre M.L.. y C.S.; (ii) no fue convocada al juicio de restitución de tenencia, entablado por la primera sociedad hacia la segunda; (iii) la intervención de la DIAN en el procedimiento de entrega del predio le generó un cobro injustificado de más cánones; (iv) en la primera ejecución incoada en su contra, se denegó el mandamiento de pago; por tanto, no podía iniciársele otro compulsivo al configurase el fenómeno de la cosa juzgada; (v) en el coercitivo iniciado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, se le efectuó un cobro de lo no debido; y (vi) las cautelas sobre sus bienes, decretadas por esa autoridad, le causan un grave perjuicio, por cuanto se encuentra ad portas de perderlos en “un remate”.

3. Solicita, por tanto, (i) dejar sin efecto lo actuado en el proceso adelantado ante el último estrado reseñado; (ii) levantar las medidas cautelares; y (iii) devolverle los dineros retenidos.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. Las autoridades demandadas, por separado, defendieron la legalidad de sus actuaciones

  1. La DIAN manifestó que no ha vulnerado prerrogativa alguna en los procedimientos refutados

  1. A.L.G.Z., coadyuvó las pretensiones de la demanda de amparo

  1. Lo demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio, por cuanto la precursora incumplió el presupuesto de inmediatez, en relación con los fallos emitidos en el decurso de restitución y en el ejecutivo reprochados.

En cuanto a las cautelas refutadas y el auto de 23 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebrdas -Risaralda- negó la nulidad por ella invocada, advirtió la inobservancia de la subsidiariedad porque, frente a las medidas, la quejosa no ha solicitado su levantamiento y, en cuando la reseñada decisión, no hizo uso de los recursos disponibles para cuestionarla.

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, señalando no contar con otro medio defensa para evitar un perjuicio irremediable; además, adujo, el a quo constitucional no le indicó cuáles eran los mecanismos que procedían contra el proveído atacado, pues de haberlos conocido,...

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