SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01302-00 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01302-00 del 08-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01302-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4273-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4273-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01302-00

(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

Decídese la tutela promovida por L.R.C., Obes de J.C.C., L.A.C.C. y J.I.C.C. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados D.I.E.S., J.E.G.C. y C.B.C.; actuación a la cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia y la Agencia Nacional de Minas, con ocasión del juicio declarativo n˚. 2012-00261, promovido por la Sociedad Antioquia Gold Ltda. respecto del primer accionante.

  1. ANTECEDENTES

1. Los quejosos suplican la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “trabajo, libertad de oficio y mínimo vital”, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.

2. De la lectura del documento introductor y el examen de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de este amparo los descritos a continuación:

2.1. Los gestores afirman haber ejercido, como familia, la actividad minera artesanal desde hace más de cuarenta (40) años, en las minas “la guada” y “el vertical”, ubicadas en la vereda La Quiebra del municipio de Santo Domingo (Antioquia).

Hacia el año 2010, aseguran, las compañías Antioquia Gold Ltda. y Gramalote Colombia Ltda., empezaron a hacer presencia en la zona, razón por la cual, advirtieron la necesidad de formalizar su práctica ancestral, elevando la correspondiente solicitud a la Secretaría de Minas de Antioquia, de conformidad con lo previsto en la Ley 1382 de dicha anualidad, posteriormente declarada inexequible por la Corte Constitucional[1].

El 30 de junio de 2014, aducen, el referido ente, realizó visita diagnóstica en el marco de dicha petición, concluyendo:

“(…) De acuerdo [con el] recorrido realizado en la visita de campo en el área de la [actuación] LG9-09411X, ésta cumple técnicamente con la tradicionalidad minera. CUMPLE con las condiciones mínimas de operación minera, ambientales y de seguridad e higiene, por lo tanto, ES SU[S]CEPTIBLE de continuar con el trámite (…)”.

Sin embargo, acotan, en la actualidad, las diligencias no han sido resueltas de fondo por la autoridad minera, quien cuenta con autorización del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019[2], para continuar con los procesos de regularización iniciados antes del 10 de mayo de 2013.

2.2. En agosto de 2012, la sociedad Antioquia Gold Ltda. presentó demanda de perturbación a la posesión en contra de L.R.C., aduciendo señorío, desde el año 2010, sobre los terrenos explotados por éste, cuya propiedad adquirió la citada empresa, el 27 de mayo de 2011, mediante escritura pública No. 143 de la Notaría Única del municipio de Santo Domingo.

Como fundamento de aquella reclamación, la firma demandante argumentó la construcción de un muro de contención, entre otros actos desconocedores de su dominio, por parte de la pasiva, desde el mes de mayo de 2012.

El asunto fue admitido en auto de 3 de octubre de 2012, emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros.

Notificado, el prenombrado querellante formuló la excepción previa de falta de jurisdicción, soportado en la existencia de un trámite especial para imponer la servidumbre correspondiente. Como defensa de mérito, propuso la de inexistencia de la perturbación alegada.

En audiencia de 10 de julio de 2013 se negó el primer mecanismo, determinación apelada por el interesado y confirmada por el tribunal cuestionado, en providencia de 4 de septiembre de 2013, con soporte en la impertinencia de abordar el estudio mencionado por el recurrente, a través de ese decurso. Así lo señaló el colegiado:

“(…) no hace parte del debate procesal propuesto la servidumbre minera en la que se apoyó el demandado para invocar la excepción, pues no existe demanda de reconvención que haya introducido el tema como extremo litigioso y no podría existir por tratarse de asuntos encargados a diferentes jurisdicciones y rituados por distintos procedimientos (…)”.

El 26 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros resolvió la instancia, denegando las pretensiones de la parte actora, por estimar no probada la ocupación denunciada, situación, en todo caso, no susceptible de solución por ese cauce, concluyó el fallador.

Inconforme, la vencida en juicio interpuso el recurso vertical. Como cimiento de su disenso, calificó de contradictoria la providencia del a quo, no solo frente a la motivación expuesta en la parte considerativa, sino al contrastarla con la resolución de la oposición preliminar formulada por su contraparte.

La impugnación fue dirimida favorablemente por el juez plural, en fallo escrito de 1º de agosto de 2019. El fallador de la segunda instancia encontró incongruente la decisión impugnada, tal como lo hizo notar la sociedad inicialista. Consecuentemente, declaró probada la perturbación y ordenó el desalojo del demandado, el cese de los actos transgresores a la posesión y la demolición de las estructuras levantadas en inmediaciones del fundo reclamado.

2.3. A., de tiempo atrás, adelantan negociaciones con la actual propietaria del fundo, con miras a obtener autorización para la práctica allí adelantada, sin resultados positivos, lo cual los obligó a solicitar la intermediación de la Dirección de Fomento y Desarrollo Minero de la Gobernación de Antioquia, en observancia de lo dispuesto en la Resolución No. 40359 de 11 de abril de 2016.

Soportados en los hechos reseñados, reclaman la salvaguarda de sus prerrogativas, pues, dicen, el colegiado criticado carecía de jurisdicción para resolver el asunto planteado por la compañía Antioquia Gold Ltda, por involucrar temas mineros de competencia exclusiva de las autoridades administrativas de ese ramo. En adición, exigieron la protección de su actividad ancestral, consagrada en los tratados internacionales y la jurisprudencia sobre la materia.

3. R., por tanto, dejar sin valor ni efecto la sentencia controvertida y, en su lugar, “(…) confirmar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (…) donde prosperó la excepción de inexistencia de actos perturbatorios (…)”.

1.1. Respuesta del accionado y los vinculados

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Los reclamantes de este auxilio censuran el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual revocó el dictado el 26 de julio de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, dentro del posesorio promovido por Antioquia Gold Ltda., contra L.R.C..

1.1. De entrada, es preciso advertir que esta súplica constituye un recurso defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.

Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho mecanismo solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno...

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