SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1094/111035 del 07-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126123

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1094/111035 del 07-07-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Julio 2020
Número de expedienteT 1094/111035
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6582-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP6582 - 2020

Tutela de 2ª instancia No. 1094/111035

Acta n° 141

B.D.C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La S. resuelve la impugnación propuesta por la Presidencia de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, contra el fallo proferido el 3 de mayo de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa de W.O.P.O..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La agente oficiosa de W.O.P.O., tras referirse a la emergencia sanitaria que afronta el país por causa de la pandemia Covid-19, destacó que el INPEC, a través de la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria. El 25 de marzo siguiente la Alta Comisionada para los Derechos Humanos hizo un llamado a los gobiernos a nivel mundial para que adopten medidas en aras de proteger la salud y la vida de las personas privadas de la libertad.

Precisó que esas medidas no han sido implementadas por las autoridades demandadas al interior de las cárceles, pese a las condiciones de hacinamiento, salubridad y emergencia. Situación que pone en peligro la vida de su representado.

Con fundamento en lo anterior, solicitó protección constitucional, ordenando a las demandadas: (i) adoptar las medidas necesarias para que se proteja el derecho a la vida dentro de los centros de reclusión a nivel nacional, (ii) solicitar a los jueces de ejecución de penas rendir un informe sobre el estado de salud, la ejecución de la pena, y el otorgamiento de subrogados penales, (iii) compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de primera instancia, por auto del 27 de abril de 2020, admitió la demanda y dispuso vincular: la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 la Fiduciaria La Previsora, al COMEB- Picota, y al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

El Juzgado 20 de Ejecución de la Pena, informó que el accionante no ha solicitado la prisión domiciliaria transitoria, ni hace parte del listado que integra el artículo 8º del Decreto 546/2020.

El INPEC aludió a las medidas adoptadas, entre otros mecanismo, con la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, e indicó que a través de la Resolución 001144 del 22 de marzo de 2020 la Dirección General de esa institución declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimiento de reclusión del orden nacional, y mediante circular 0009 del 26 siguiente impartió instrucciones a los coordinadores del grupo de derechos humanos, directores regionales, etc., con el fin de prevenir, mitigar y contener el contagio y propagación del Covid-19.

Agregó que la solicitud de conceder detención domiciliaria transitoria versa sobre atribuciones legales y constitucionales distintas a las designadas a ese organismo, en tanto, dicha pretensión recae sobre asuntos de competencia exclusiva de las autoridades judiciales.

La USPEC, tras referirse a su competencia frente a la prestación del servicio de salud para la población privada de la libertad, y a las directrices que ha adoptado frente al hacinamiento carcelario y penitenciario para prevenir el contagio del Covid-19, destacó que ese organismo, en aras de proteger a la PPL, ha implementado las medidas necesarias (lavado de manos, utilización de tapabocas, uso de alcohol, etc.) para tratar la infección respiratoria aguda.

Así también, ha generado políticas para educar a los reclusos y al personal de guardia y personal administrativo en dichos protocolos de bioseguridad. Agregó haber realizado 138 pruebas para identificación del virus.

El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL se refirió a los programas de promoción y prevención que ha adoptado para enfrentar la emergencia sanitaria actual por causa del coronavirus.

Aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto su finalidad es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases a cargo del INPEC, en los términos de la Ley 1709 de 2014, y demás normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, y en concordancia con lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016.

Recalcó que los servicios médico-asistenciales están reservados a las entidades que conforman el marco del sistema general de seguridad social en salud, de acuerdo con la Ley 100/93. Y precisó que es competencia del juez de penas pronunciarse sobre el beneficio de la prisión domiciliaria reclamada.

La Presidencia de la República, se refirió al Decreto 546/2020, por medio del cual se concedió la detención preventiva y la prisión domiciliaria transitoria a la PPL.

Solicitó negar el amparo por cuanto se fundamenta en situaciones hipotéticas, partiendo de conclusiones subjetivas frente a la pandemia mundial generada por el Covid-19, y a eventos que no han sucedido aún y que contrarían la naturaleza de este mecanismo de protección.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar el amparo. Indicó que ese organismo ha adelantado todas las gestiones posibles para combatir el hacinamiento en las cárceles y mitigar el riesgo de propagación del Covid-19, atendiendo las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud -OMS-, y demás organismos internacionales.

Aludió a la falta de legitimidad en la causa por pasiva de ese Ministerio, pues si bien tiene como objeto dentro del marco de sus competencias formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de asuntos carcelarios y penitenciarios, de acuerdo con las atribuciones contenidas en el artículo 1º del Decreto 1427 de 2017 y el artículo 7 y siguientes del Decreto Legislativo 546 de 2020, no está facultado para cumplir las pretensiones invocadas en la tutela, siendo la jurisdicción penal la encargada de pronunciarse sobre la procedencia o no de los beneficios tratados en dicha normatividad.

COMEB-Picota expresó que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para control y prevención en casos de Covid-19, con el fin de garantizar los derechos a la salud y vida de la población privada de la libertad, por lo que, añadió, corresponde al Consorcio PPL 2019 y a la Fiduprevisora S.A la ejecución de métodos para evitar la propagación del virus.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección constitucional de los derechos a la salud, vida e igualdad de W.O.P.O., y ordenó al Presidente de la República, a la Ministra de Justicia y del Derecho, a los Directores del INPEC, de COMEB-PICOTA, de la USPEC y del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, que de manera coordinada adopten las medidas para que las personas privadas de la libertad en la cárcel en mención se les garantice el distanciamiento físico en las condiciones prescritas por la Organización Mundial de la Salud.

Consideró que por parte de las demandadas no se ha adoptado medida alguna que permita cumplir con el distanciamiento físico que debe existir entre reclusos por causa del hacinamiento. Por lo demás, estimó que la adopción del Decreto 546/2020 ha resultado insuficiente para mitigar los efectos de dicha problemática.

De otra parte, negó el amparo en cuanto al otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria, porque no se acreditó que el interesado haya requerido al ejecutor de la pena con tal finalidad.

LA IMPUGNACIÓN

El fallo de instancia fue impugnado por la Presidencia de la República, el INPEC, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

La primera de ellas dijo que el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por el Covid-19 y el contagio proliferado y rápido de su virus.

Tampoco es posible conceder la protección a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros para precaver hipotéticas...

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