SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62687 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862126161

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62687 del 15-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente62687
Número de sentenciaSL1211-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha15 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1211-2020

Radicación n.° 62687

Acta 12


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HELIUTH JOSÉ TORREJANO MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá, D., el día 31 de agosto de 2012, en el proceso que adelantó el recurrente contra PROMICAR LTDA., al que se llamó en garantía a la ARL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Heliuth José Torrejano Martínez demandó a P.L.. con el fin de que fuera declarada responsable del accidente de trabajo ocurrido el 26 de octubre de 2004, consecuentemente, se le condenara a pagarle, los perjuicios derivados del mismo (daño emergente, lucro cesante, daños morales objetivados, perjuicios morales subjetivados o «pretium doloris» y, perjuicios fisiológicos); además, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba o en uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social integral, indexación, intereses corrientes, intereses moratorios «y reajustes para actualizar los valores según la sentencia que resulte»; al pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


En forma subsidiaria, peticionó el pago de la indemnización «equivalente a ciento ochenta días de salario» y, la indemnización por despido injusto.


Fundamentó sus pretensiones, en que: prestó sus servicios a Promicar Ltda. desde el año 2001, mediante contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, en el cargo de minero oficios varios y, con salario del mínimo legal vigente, «pero en realidad al liquidar y cancelar se determinó a destajo».


Informó que, el 26 de octubre de 2004, sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del cual, le expidieron una serie de incapacidades que conllevaron, el 1 de junio de 2005, una orden de reubicación laboral.


Expuso que, el 30 de septiembre de 2005, el ISS calificó en primera oportunidad, el origen laboral del siniestro, a él con 0% de perdida de capacidad laboral y «fijó como fecha de estructuración el 26 de octubre de 2004», decisión que le mereció reparo, por lo que fue remitido a valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez que, confirmó el origen y la fecha de estructuración pero, elevó al 16.4%, la pérdida de capacidad laboral, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación, el 21 de noviembre de 2006.


Narró que el 6 de diciembre de 2005, P.L.. le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado, a partir del 7 de enero de 2006, calenda para la cual se encontraba reubicado en el cargo de celador de bombeo atendiendo las recomendaciones del médico tratante y de la ARL, y que, los días 6 y 7 de enero de 2006, fue incapacitado nuevamente.


Reseñó que citó a la demandada por ante el Ministerio de la Protección Social, con el fin de procurar su reintegro, sin que se lograra acuerdo.


Promicar Ltda., al dar respuesta a la demanda (f. 40-45 cuaderno del juzgado), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, la modalidad de duración, el cargo, el salario devengado, la ocurrencia del accidente de trabajo, las diferentes incapacidades médicas expedidas, la orden de reubicación laboral, la calificación expedida por el ISS y, la citación al Ministerio de la Protección Social.


En su defensa propuso la excepción de pago total de las prestaciones sociales en los contratos celebrados con el trabajador, así como las que denominó, inexistencia del despido injusto, cobro de lo no debido e, inexistencia de la obligación de indemnizar en perjuicios materiales, morales y fisiológicos «AL DEMANDADO» (sic).


Además, llamó en garantía a la ARL ISS, petición a la que accedió el a quo en proveído del 20 de junio de 2008 (f.° 54-55 cuaderno del juzgado).


La citada llamada al juicio como garante, presentó oposición a todas las pretensiones de la demanda, tuvo por cierta la ocurrencia del siniestro laboral, y la calificación que hizo de pérdida de capacidad laboral al accionante. Interpuso los medios exceptivos que llamó inexistencia de la obligación y «demanda ajena a mi poderdante» (f.° 124-126 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de septiembre de 2011 (f.° 366-381 cuaderno del juzgado), en el que denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D., profirió fallo el 31 de agosto de 2012 (f.° 17-40 cuaderno del Tribunal), al que dio lectura el Tribunal de origen el 15 de noviembre de la misma anualidad (f.° 55 cuaderno del Tribunal), en el que se confirmó íntegramente el proferido por el a quo.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió al artículo 216 del CST, al principio de la carga de la prueba en los accidentes de trabajo, se remitió a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, la que transcribió en extenso; y sostuvo que era al extrabajador a quien le incumbía acreditar que su empleador tuvo la culpa en la ocurrencia de siniestro y, a este último, la obligación de desvirtuar lo dicho por su contraparte en litigio.


A continuación, valoró las testimoniales recaudadas en primera instancia, así como de las documentales que se allegaron al plenario, de las que concluyó, que el demandante «no logró demostrar que la empresa PROMICAR LTDA había sido la culpable del accidente de sufrido (sic) por éste en el año 2004», por lo que, no impartió condena por perjuicios.


Posteriormente, adelantó el estudio de la solicitud de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo a la luz de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la que expuso no operaba en este asunto,


[…] ya que dicha norma hace alusión únicamente para las personas con alguna limitación para desempeñar sus funciones; en el sub lite, el demandado no requería ni tenía que solicitar permiso a la entidad para terminar el contrato de trabajo, porque el demandante no se encontraba con una limitación física severa o profunda, sino que ostentaba una PCL moderada y en tales eventos no se requiere el permiso para hacer una desvinculación y menos que por el hecho de éste encontrarse en incapacidad médica goce de dicha protección.


Y agregó:


Menos aún podría pregonarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 hace presumir que el despido se produjo por encontrarse el trabajador (a) en dicha condición, pues tal precepto normativo en manera alguna alude o tiene como premisa presunción alguna, como lo ha precisado la jurisprudencia laboral, en cuanto a la favorabilidad que solicita se aplique la parte actora en sus alegatos de conclusión.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente solicita se case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia «profiera sentencia revocando la sentencia proferida por el A quo accediendo a las súplicas formuladas por el actor en la demanda, principales o en su defecto la subsidiaria».


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica de la demandada y, enseguida se estudian.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia del Tribunal, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 48 y 53 de la CN; 1, 18, 19, 46, 55, 56, 61, 62, 64 y, 66 del CST; 23 del Decreto 1295 de 1994; 2 y 4 de la Ley 776 de 2002; 1494, 1546, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056 y 2224 del CC; 145 del CPTSS; 304, 305, 307 y 308 del CPC modificados por el Decreto 2282 de 1989 y, 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997.


Indica que la violación de la ley sustancial se produjo en la interpretación que hiciera el fallador de segundo grado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al considerar que la entidad demandada no debía solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato del demandante, al no padecer una limitación física severa o profunda.


Sostiene que no fue objeto de discusión y tampoco lo es, dada la vía de ataque escogida, que no se acudió a la citada autoridad administrativa para obtener permiso de terminación del vínculo contractual, con lo que se desconoció que la «incapacidad del trabajador» le otorga una estabilidad reforzada debido a su limitación para trabajar producto de la pérdida de capacidad laboral en el 16.4%, determinada al...

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