SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69411 del 20-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862534764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69411 del 20-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Enero 2020
Número de expediente69411
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL071-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL071-2020

Radicación n.° 69411

Acta 01

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cuatro (4) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantó M.S. TORRES

I. ANTECEDENTES

M.S. TORRES llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A., ECOPETROL S. A. con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral por más de 15 años, la cual terminó «de manera precipitada» y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar las siguientes acreencias laborales: i) indemnización por despido unilateral y sin justa causa; ii) indemnización por daño moral derivado del despido indirecto; iii) daño emergente y lucro cesante, desde el despido hasta la fecha en que le sea reconocida la pensión de jubilación; iv) incidencia del salario en especie representado en alimentación, dotación y prima de servicios suministrada durante los tres últimos años de servicios; v) reliquidación del incremento de las prestaciones sociales legales y extralegales; vi) pago de la pérdida de capacidad laboral por las enfermedades de tipo profesional; vii) intereses moratorios; viii) indexación y pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y, ix) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para ECOPETROL S. A., desde el 25 de abril de 1995 hasta el 21 de diciembre de 2005 y, con anterioridad, para la empresa Petróleos del Norte S. A., en el municipio de Cúcuta, circunstancia por la cual le fue reconocida una antigüedad de 5 años, es decir, que en total trabajó para el Estado en cabeza de ECOPETROL S. A. por un tiempo de 15 años; que en abril del año 2004, fue trasladado al municipio de Tibú, hecho que le generó graves perjuicios de tipo moral y económico, pues lo alejaron de su familia; que fue acosado con carga laboral adicional, por el trabajo que dejaron de realizar quienes salían pensionados, causándole estrés agudo (estrés laboral); que ante la presión descrita se vio obligado a retirarse de su trabajo, hecho que constituyó despido indirecto; que ECOPETROL S. A. no le reconoció todos los elementos que integraban el salario promedio para su liquidación, como el pagado en especie, ni le tuvo en cuenta la incidencia salarial de la alimentación y dotación de overoles y calzado; que, así mismo, no liquidó las cesantías finales, intereses a las mismas, reliquidación de vacaciones, primas y bonificaciones, correspondiente a dicha incidencia; que no se calificó su pérdida de capacidad laboral producida por la enfermedad de estrés laboral y, por tanto, no se le pagó la indemnización por la incapacidad permanente (f.° 11 a 26, cuaderno 1).

Al dar respuesta a la demanda, la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció como cierto el tiempo de vinculación laboral, la jubilación de los compañeros de trabajo del demandante, así como el «agotamiento de la vía gubernativa». De los demás, dijo que no eran ciertos o no lo eran.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de pago, prescripción de las prestaciones indemnizatorias por enfermedad profesional, inexistencia de despido, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, prescripción y la excepción genérica. (f.° 43 a 56, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 25 de mayo de 2012 (f.° 377 a 389, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por ECOPETROL S. A., por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a ECOPETROL S. A., a reconocer y pagar al señor M.S.T., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas:

a) La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL S. A. y en proporción a los días en que se consumió, a partir del 18 de diciembre de 2005 y hasta el 31 de septiembre de 2005, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

b) La reliquidación de los derechos legales y extralegales (Acuerdo 01 de 1977) y de la pensión de jubilación, causados a la finalización de la relación laboral, por razón de la incidencia salarial que se le ha reconocido por concepto de alimentación, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde esa fecha y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.

c) La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que resulta ser cierto que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se causará desde el 22 de diciembre de 2005 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de incidencia salarial, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

TERCERO: ABSOLVER a ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor M.S.T., por las razones arriba expuestas.

CUARTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por ECOPETROL S. A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dictó sentencia fechada el 4 de octubre de 2013 (f.° 15 a 22, cuaderno 2), a través de la cual decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus puntos la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada por lo expuesto en las consideraciones de este proveído (negrillas del texto original).

Señaló como problema jurídico, determinar si el subsidio de alimentación otorgado por la empresa al trabajador constituía salario en especie y, en consecuencia, debía ser tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para resolverlo, indicó que según el artículo 316 del CST, «las empresas de petróleos deben suministrar a sus trabajadores en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente o el salario necesario para obtenerla de acuerdo con su precio en cada región», norma que señala, enseguida, «La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el {empleador}».

Adicional a lo anterior, afirmó que la ley dispuso que «constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministre al trabajador», por lo que, el valor de la alimentación otorgada al trabajador, al constituir salario, debía ser tenido en cuenta para efectos del pago de las prestaciones y, por supuesto, de la liquidación final para la determinación de la mesada pensional.

En este sentido, se trasladó la carga de la prueba a la demandada, quien alegó en la segunda instancia, que la alimentación que percibía el trabajador era un beneficio de carácter convencional y que, en dicha convención, se plasmó que esta y otras incidencias que se persiguen dentro del presente proceso, no tenían carácter salarial; pese a esto, echó de menos en el presente caso, la citada convención colectiva del trabajo y los acuerdos a los cuales pudo haberse adherido el actor.

En síntesis, lo que halló demostrado el Tribunal, fue que existió un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre el actor y la demandada, de donde claramente se extrae que aquél prestó sus servicios en Tibú en el cargo de «Auxiliar de Materiales III», el que tenía que ver con las funciones propias de exploración y explotación, razón por la cual estaba dentro de lo normado por el artículo 316 del CST.

  1. RECURSO DE...

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