SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58930 del 02-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862563254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58930 del 02-03-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL2649-2020
Número de expedienteT 58930
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Marzo 2020

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL2649-2020

Radicación n.º 58930

Acta extraordinaria nº 21

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ILDEFONSO RAMÍREZ LÓPEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MAICAO, el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE CARBONES DEL CERREJÓN SINTRACERREJÓN, y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, trámite en el que se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical identificado con radicado número «444303189001201800118000».

  1. ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado judicial, el señor I.R.L., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la intimidad», presuntamente vulnerados por las accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que, se vinculó laboralmente con la sociedad C.D.C.L., a partir del 1º de marzo de 2006, para desempeñar el cargo de Técnico 12, y se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa.

Indica, que el 16 de julio de 2018, una vez agotado el procedimiento disciplinario convencional, la referida compañía, inició proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, a fin de que se le concediera permiso para terminar el contrato de trabajo suscrito entre las partes, en forma unilateral y por justa causa, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, Despacho que mediante sentencia del 11 de junio de 2019, declaró que el demandado gozaba de fuero sindical; ordenó el levantamiento de dicha prerrogativa, y; autorizó a la sociedad demandante a realizar el despido del trabajador, decisión que fuera confirmada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en proveído del 22 de octubre de la misma anualidad.

Asevera, que la decisión proferida por el ad quem, es constitutiva de vía de hecho, por cuanto incurre en defecto fáctico, al haber valorado la denominada «prueba pericial», a pesar de que esta fue denegada por el a quo, por ser ilegal, toda vez que, «no es posible establecer la veracidad de las conversaciones que mantuvo (…) con el señor J.d.(.C.C.M., a través de sus celulares, vía whatsapp, así como imágenes de elementos de propiedad de la sociedad demandante y comprobantes de pagos que fueron extraídos sin autorización judicial, toda vez que la sociedad Círculo Informática Colombia SAS Mattica, no podía hacerlo, y lo hizo«.

Sostiene, que la autorización de la valoración de las pruebas debía emitirla el Juzgado convocado, a fin de que el material arriba reseñado, fuera revelado por una entidad oficial especializada en esa labor, habida cuenta que ese material probatorio, condujo a su despido y fue antesala del proceso laboral que seguidamente se le instauró.

Afirma el apoderado del actor, que la sentencia no tiene más elementos que la prueba pericial a la que hace referencia, puesto que «el testimomnio de J.d.C.C.M., como el de J.G.M., no son esenciales para establecer la responsabilidad del aforado en las conductas que se le endilgan, ya que ambos relatos se basan en elementos extraídos de dicho celular, y en el caso de M., a este le asistía un interés personal en sacar adelante esas pesquisas de cualquier manera, por ser esa parte de la labor para la cual fue contratado por Cerrejón».

Afirma, que el Tribunal al resolver la solicitud de complementación del fallo, consideró que «no es cierto que la prueba pericial haya sido excluida, que lo que se excluyó fue un elemento que formaba parte de ella, precisando que si la prueba pericial tenía 20 documentos, en este caso sencillamente el juez de instancia omitió uno, pero no descartó la prueba pericial», lo que en su sentir, contradice lo decidido por el a quo, ya que éste sí denegó la prueba pericial, sin condicionamiento alguno.

Sostiene, que la Corporación consideró, que tanto bienes propios como los ajenos que se encuentren en poder o predios de la empresa, se presumen ser de su propiedad, porque así lo contemplan, lo que conlleva, a que quede relevada de probar ese dominio, sin embargo, se duele el actor, de que en la contestación de la demanda, la parte pasiva propuso la excepción de «ausencia de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre los elementos materiales» la que según indica, no fue decidida por el Tribunal.

Solicita, que se deje sin efectos la providencia emitida por el ad quem, y en subsidio, se declare la nulidad del proceso a partir de la actuación surtida el 22 de octubre de 2019, «con el fin de que le Tribunal se pronuncie sobre el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la decisión del a quo que denegó la denominada “prueba pericial” y profiera sentencia en la que deberá resolver la excepción perentoria denominada “ausencia de conducta delictuosa del investigado por falta de prueba que acredite la preexistencia y propiedad de la sociedad demandante sobre los elementos materiales”; que en consecuencia, se ordene el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando y se le preserve sus derechos como aforado.

Mediante auto proferido el 18 de febrero de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 26, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, remitió en calidad de préstamo el expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso.

Por su parte, el doctor J.R.N.B., magistrado ponente en el asunto puesto a consideración del Tribunal, indicó que, para efectos de dilucidar la controversia, se tuvieron en cuenta, las pruebas debidamente decretadas y practicadas, esto es, las documentales y declaraciones rendidas en la investigación preliminar, así como los testimonios recepcionados en el curso el proceso, y que, contrario a lo expuesto por el tutelante, en ninguna parte del fallo se hace referencia a pruebas periciales excluidas. Solicitó, que se declare la improcedencia de la presente acción, y; remitió copia de la sentencia proferida por la Colegiatura, al interior del proceso objeto de debate.

Las demás partes y vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido...

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