SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00026-02 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862776382

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002018-00026-02 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11435-2018
Fecha06 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002018-00026-02


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC11435-2018

Radicación n.° 05000-22-13-000-2018-00026-02

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., deis (6) de septiembre de mayo de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela promovida por J. de J.A.B. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, vinculándose a Álvaro Rodríguez Giraldo, A.R. y E. de Jesús Carmona Rodríguez, y demás intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES

1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Álvaro Rodríguez Giraldo y otros en su contra (rad. 2009-00088), al que se le acumularon los juicios de radicados No. 2009-00094, 2009-00095 y 2008-00218.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del sub examine, el despacho querellado en auto de 17 de marzo de 2017, dispuso llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes objeto de cautela, señalando inicialmente como fecha el día 26 de abril de ese año, determinación que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, manifestando que se debía actualizar el avalúo de los inmuebles, por cuanto el obrante data del mes de febrero de 2012.


2.2.- Señaló, que en decisión de 19 de septiembre del año pasado, la célula judicial recriminada resolvió reponer la decisión, concediéndole el término de diez días para aportar un «avalúo actualizado» de los predios embargados, mismo que nunca fue allegado.


2.3.- Sostuvo, que el 7 de noviembre siguiente, la parte ejecutante solicitó fijar fecha y hora para la almoneda, por cuanto consideraba que se satisfacían los requisitos legales para ello, petición que fue acogida el 25 de enero y, tendría lugar el 21 de febrero de 2018.


2.4.- Adujo, que si bien contra dicha providencia no interpuso recurso alguno, y tampoco aportó «avalúo actualizado», el despacho no podía fijar fecha y hora para la realización de la subasta, sin antes requerir a los extremos de la litis para que presentaran el citado documento.


2.5.- Relievó, que los autos ilegales no atan al juez si no se acompasan con el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó «nulidad» el 13 de febrero de este año, para dejar sin valor el auto de 25 de enero pasado, y «en consecuencia requerir a las partes para que aporten un avalúo comercial actual de los [bienes]», empero le fue negada de plano.


2.6.- Afirmó, que «el juzgado accionado ha debido realizar el control de legalidad, requiriendo a las partes, para que con su concurso, aporten un avalúo actualizado de los inmuebles embargados, y no proceder a fijar fecha y hora para la realización de la diligencia de remate de unos bienes, teniendo como fundamento un avalúo que se elaboró hace más de seis (6) años […]».


3.- Pidió, conforme lo relatado, «amparar [sus] derechos fundamentales […] adoptar la decisión o decisiones que en derecho correspondan» (fls. 18-28 C. 1).


4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante proveído de 20 de febrero de 2018 (fl. 31 Ibidem), y fue resuelto por providencia de 25 de junio de esta calenda (fls. 84-89 I.)., habida cuenta que mediante auto de 23 de mayo de este año (fls. 12-15 C. nulidad), esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado, por falta de vinculación a los interesados en el asunto de marras.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El despacho acusado, relievó que «esta agencia judicial tratando de preservar el buen precio del patrimonio del deudor, toda vez que como lo advirtió la apoderada del demandado, los inmuebles habían sido avaluados desde el mes de febrero de 2012, en providencia del pasado 19 de septiembre dispuso reponer la actuación para que se volviera a fijar el precio a los bienes, en tanto que había transcurrido un tiempo superior a un año, exactamente cinco años después, lo que obviamente puede significar variación en el precio de la finca raíz, y se le dio allí oportunidad a esa parte accionada para que en el término judicial de diez días hábiles procediera a presentar un dictamen pericial, por personal especializado que cuantificara el precio de los inmuebles, pero la parte desconoció la orden judicial, sustrayéndose a su imperativo y no aportó el dictamen, lo que obviamente buscaba era preservar sus propios intereses, decisión que nunca fue recurrida y la actitud nunca fue justificada» (fl. 7 C. Corte).


LA SENTENCIA IMPUGNADA



El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «la satisfacción del requisito de la subsidiaridad no resulta favorable al accionante pues se avizora palmaria y tempranamente que el señor jairo de jesús...

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