SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01254-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862776970

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-01254-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-01254-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11409-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11409-2018
Radicación n°. 11001-02-04-000-2018-01254-01 (Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de julio 3 de julio de 2018 mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por L.E.D.G., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vinculándose al Juzgado Décimo Penal del Circuito especializado de la misma ciudad, y a los intervinientes en el juicio penal n° 11006000010201000167.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

2.1. En «audiencia de formulación de imputación» realizada el 26 de mayo de 2010, el gestor y el señor M.A.A.R., fueron vinculados al proceso penal cuestionado, y una vez asignado el trámite al Juzgado vinculado, el 31 de agosto siguiente se realizó la «audiencia de acusación» aclarándose que «la imputación jurídica en su contra sería por los delitos de concierto para delinquir agravado en los verbos “dirigir” y “organizar” y prevaricato por acción en calidad de coautores».

2.2. Instalado el juicio oral y evacuadas las pruebas, la delegada de la Fiscalía solicitó al despacho «emitir sentencia absolutoria a favor de los procesados por considerar que del caudal probatorio practicado e introducido, no se había podido demostrar la responsabilidad penal de los acusados en las conductas enrostradas», deprecación que «fue coadyuvada por el agente del Ministerio Público», por lo que su defensa optó por no presentar alegatos de conclusión.

2.3. El 5 de diciembre de 2013 dicho estrado judicial profirió sentencia absolutoria, que fue apelada por la Fiscalía; y el 25 de mayo pasado la Colegiatura querellada la revocó y los condenó «como coautores de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción, […] a ciento cuarenta (140) meses de prisión, ciento ochenta y tres punto tres (183.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2008 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ciento treinta (130) meses y dieciocho (18) días», les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y ordenó su captura inmediata.

2.4. Reprochó, que la decisión cuestionada le vulneró las prerrogativas invocadas por cuanto por cuanto aplicó «un precedente jurisprudencial [proferido] 3 años después de haberse emitido la sentencia», y desconoció el precedente jurisprudencial vigente al 9 de octubre de 2013, que establecía que si el fiscal del caso solicitaba la absolución del acusado, esa era una acción equiparable al retiro de cargos, no quedándole al juez alternativa distinta que la de acoger dicha petición, por lo que la Colegiatura querellada debió fue «DECRETAR la nulidad de lo actuado hasta la audiencia de alegaciones finales», y no revocar la sentencia «sin darle la oportunidad de presentar los alegatos […] y de esta forma materializar su derecho fundamental a sentar su posición fáctica, jurídica y probatoria sobre lo acontecido en el juicio oral»; siendo que, además, «no se dio traslado al artículo 447 del C.P.P., impidiéndole alegar sobre sus condiciones personales, familiares sociales y sobre las procedencia de subrogados penal[es]».

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene invalidar la sentencia condenatoria dictada el 25 de mayo de 2018, «dejando en firme la sentencia absolutoria emitida en primera instancia»; o, en subsidio, «ordenar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de alegatos de conclusión a partir del alegato final subsiguiente al del delegado de la Fiscalía para que la defensa presente los respectivos alegatos de conclusión y el juez de primera instancia emita sentido del fallo […] y resuelva de fondo» (ff. 1-21 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 25 de junio de 2018 la Sala Penal de esta Corporación admitió la solicitud de protección (ff. 92-94 ibíd.) y, el 3 de julio siguiente negó el amparo rogado (ff. 262-272 ib.), el que fue impugnado por la apoderada suplente del gestor (f. 283-287 ib.).

RESPUESTA DE ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada informó que respondió a ese despacho el conocimiento del proceso seguido en contra de L.E.D.G. y M.A.A.R. para decidir la apelación interpuesta por la representación de las víctimas contra la sentencia absolutoria y, mediante fallo de 17 mayo 2018 fue revocada y, en su lugar, se condenó a los procesados como coautores de los delitos de concierto para delinquir y prevaricato por acción y contra esa determinación «los abogados defensores de los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación el expediente se halla en la Secretaría de la Sala Penal de es[e] Tribunal, en trámite de notificaciones y traslados de ley».

Añadió, que con los argumentos contenidos en dicha providencia no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del gestor y de las partes y, como quiera que este cuenta con otro mecanismo de defensa «recurso extraordinario de casación y acción de revisión», se torna improcedente el amparo; y puso de presente, que por similares hechos y pretensiones el representante del Ministerio Público interpuso otra acción de la misma naturaleza (f. 223 cuad. 1).

2. La secretaria del juzgado vinculado manifestó, que ese despacho el 5 de diciembre de 2013 profirió «sentencia absolutoria» en favor de los encartados, la que fue apelada por los defensores de las víctimas y el delegado del ente acusador (f. 113 ibíd.).

3. El Procurador Octavo Judicial II Penal señaló, que en su condición de «Agente Especial del Ministerio Público dentro del proceso que cursó en contra del [gestor]», promovió acción de tutela en contra de la decisión adoptada en la sentencia de segundo grado por considerar que la misma «afectaba al proceso debido en su componente de derecho de defensa y solicit[ó] dejar sin efecto la mencionada sentencia»; y, agregó, que «las razones que allí expus[o] son similares a las que se presentan en esta acción de tutela y tienen que ver con la afectación al debido proceso de los dos ciudadanos ya citados, en tanto que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolutoria proferida en primera instancia, desconoció el hecho de que la aplicación irreflexiva de la nueva línea jurisprudencial seguida por la Corte, en punto de la vinculación del juez a la solicitud de absolución de la Fiscalía, implicaba, por las circunstancias particulares del proceso, una grave afectación del derecho de defensa, dejando de aplicar, además, las reglas que sobre el asunto fijadores decisiones de esa Corporación»; y que, por tanto, comparte los argumentos expuestos en el presente libelo, porque «no existe otro medio disponible y eficaz para la protección del derecho al ciudadano en cuyo nombre [se] instauró la tutela, pues el recurso de casación, por su complejidad y trámite, no resulta adecuado para evitar que la afectación del debido proceso se sume también la privación de la libertad con las consecuencias que de ello emanan» (f. 230 cuad. 1)

4. La Fiscal 52 Especializada DECVDH se opuso la prosperidad del resguardo por considerar que es «por medio del recurso extraordinario de casación interpuesto como medio de defensa judicial que se debe pretender la anulación de fallos violatorios al debido proceso, al derecho a la defensa, a la libertad, al acceso a la justicia como lo demanda del accionante», y que no se encuentra fundamento alguno que permita concluir la existencia de un perjuicio irremediable que sólo sea factible conjurar con la acción de tutela como mecanismo transitorio (ff. 233-237 ib.).

5. El representante de las víctimas solicitó declarar improcedente la salvaguarda (f. 239 y 241-246 ib.).

6. Finalmente, el profesional del derecho, R.C.M., quien dijo actuar como defensor de M.A.A.R., coadyuvó la solicitud...

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