SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-00569-01 del 06-09-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC11390-2018 |
Número de expediente | T 6600122130002018-00569-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 06 Septiembre 2018 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC11390-2018
Radicación nº 66001-22-13-000-2018-00569-01
(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 6 de agosto de 2018, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I., frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados, la Alcaldía de esa capital, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regionales de Risaralda.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales contenidos en los «art. 13, 83 CN» (sic), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro de la acción popular nº 2016-00247, que inició C.V. contra A.S., porque «el tutelado se NIEGA Rotunda/ a aplicar y cumplir art 5, 84, 34 ley 472/98».
2. Pretende, en consecuencia, se ordene a la autoridad convocada: i) «aplicar inmediata/ art. 5, 34, 84 ley 472/98, amparando tutela contra este mismo despacho no 660001 22 13 000 2017 00672 01 y 66001 22 13 000 2017 00063 01 CSJ SCC» (sic), y ii) «terminar la aparente RENUENCIA del tutelado q resuelva recursos dada dos meses en muchas oportunidades » (sic), (f. 1, cd 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de P. precisó que C.V. interpuso una acción popular contra A.S., que fue radicada con nº 2016-247, archivada desde el mes de junio de 2016, luego de haber sido inadmitida y posteriormente rechazada ante la falta de subsanación (f. 11, ídem).
2. La Procuraduría Regional de Risaralda informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, ha designado a diferentes profesionales de esa entidad para ejercer sus funciones constitucionales y participar en las acciones populares presentadas por el gestor, sostuvo de otro lado que la situación planteada como fundamento de la vía constitucional es ajena a sus actividades (f. 13, ib.).
3. La Alcaldía de P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no participó en el asunto que originó el auxilio constitucional. (ff. 17 y 18, ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al constatar que la demanda «fue promovida por C.V. contra Audifarma y no por el señor J.E.A.I., quien tampoco figura allí como coadyuvante», más adelante dijo «En estas condiciones en razón a que el accionante no intervino como parte en el proceso objeto del amparo, las decisiones que en su interior se han producido no pueden afectarlo (ff. 29 a 31, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado, para solicitar además de lo expuesto en escrito inicial «ME PRUEBE A TRAVES DE Q MEDIO IDONEO INFORMO DE LA EXISTENCIA DE ESTA TUTELA A LOS TERCER INTERESADOS eso es lo q pido de nulidad» (sic), (f. 33, ídem).
CONSIDERACIONES
- Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el peticionario está habilitado para cuestionar por vía de tutela la actuación surtida en la acción popular n° 2016-00247 que adelantó C.V. contra Audiofarma S.A., por presuntamente prestar sus servicios sin contar con intérprete y guía en una sede de Cali, conforme lo ordena la Ley 982 de 2005.
- Legitimación por activa
Lo anterior por cuanto más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, también a este procedimiento le resultan aplicables los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como ocurre en el caso de la legitimación de la causa por activa, definido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, así:
«Artículo 10. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Sobre este tema la Corte Constitucional ha sostenido que:
«la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas...
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