SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01358-01 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862777796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01358-01 del 06-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01358-01
Fecha06 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11425-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11425-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01358-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiséis de julio de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela promovida por J.J.M.T. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado 60 Civil Municipal de esta urbe y a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso origen de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados por la autoridad accionada con ocasión a las decisiones emitidas el 8 de mayo y 25 de junio de 2018 por cuanto ordenó devolver el despacho comisorio al juzgado comisionado para que se pronunciara si admite o no la oposición presentada por el actor a la diligencia de entrega, lo que constituye a su juicio una vía de hecho pues si la oposición se presenta respecto de todos los inmuebles, el artículo 309 del Código General del Proceso «impone que sea remitido de forma inmediata al comitente, sin que el comisionado pueda resolverla».

Pretende, en consecuencia, se ordene al accionado «que le sea remitido por parte del juzgado 60 civil municipal el despacho comisorio 76 entregado para fijar fecha de practica de las pruebas solicitadas oportunamente para luego resolver la oposición formulada el día quince de diciembre de 2017.» [Folio 46, c.1]

B. Los hechos

1. Blanca I.H.B. inició proceso verbal de entrega del tradente al adquirente contra los herederos indeterminados de M.F.H.M.R. de B. y Gloria Lucía Recaman de C. para que se ordene la entrega material del inmueble ubicado en la calle 18 No. 12-43/45 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-483670 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá junto con todas sus dependencias y mejoras.

De igual modo peticionó que en caso de no realizarse la entrega material del bien de forma voluntaria se ordene comisionar para tal fin.

2. Como fundamento de sus pretensiones señaló que la parte demandada le transfirió el derecho de dominio sobre el referido inmueble conforme escritura pública No. 12538 de fecha 30 de noviembre de 2015 de la Notaría 38 del Círculo de esta ciudad cuyo registro se encuentra vigente y la compraventa en ella contenida no ha sido resuelta ni invalidada por causal legal.

2.1. Que la entrega de que trata el negocio referido, se pactó para el 5 de diciembre de 2015, conforme a la cláusula séptima, obligación que no ha sido satisfecha por el extremo pasivo a pesar que ella sí dio cumplimiento.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que el 9 de junio de 2016 la admitió y ordenó correr traslado a la parte demandada.

4. El extremo pasivo fue notificado mediante aviso judicial de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

5. El 12 de enero de 2017 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de M.F.H.M.R. de B. a los cuales se les designó curadora ad litem, quien contestó la demanda sin oponerse y sin formular excepciones.

6. El 12 de septiembre de ese año se ordenó la entrega del bien a favor de la parte demandante dentro del término de ocho días contados a partir de la ejecutoria del fallo con la advertencia que en el evento que no se cumpla con lo dispuesto se librará despacho comisorio para tal fin. [Folios 3-8,c.1]

7. En vista que no se dio cumplimiento a lo ordenado se libró el despacho comisorio No. 76 de fecha 2 de octubre de 2017 el cual le correspondió al Juzgado 60 Civil Municipal de esta urbe.

8. La referida autoridad una vez hizo presencia en el inmueble procedió a identificar a las personas allí presentes entre ellas J.J.M.T. ahora accionante, quien presentó oposición.

El comisionado realizó una breve lectura del numeral 7º del artículo 309 del Código General del Proceso y manifestó «reconozco que pueden existir otras mejores lecturas» y seguidamente ordenó devolver el comisorio al comitente para que resolviera la oposición según corresponda.

9. El 8 de mayo de 2018, el Juzgado comitente dispuso devolver el despacho comisorio al comisionado para que se pronuncie sobre los puntos que legalmente le corresponde por cuanto nada señaló si admitía o no la oposición formulada por el tutelante en la diligencia de entrega. [Folios 61-62,c.1]

10. En desacuerdo el accionante interpuso recurso de reposición tras indicar que «si bien al juez le corresponde resolver la oposición que se formule en los eventos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 309 del Código General del Proceso como lo prevé el numeral 6º del canon normativo en cita, lo cierto es que, cuando se efectúa la entrega a través de comisionado se debe aplicar el numeral 7 ibídem, lo cual, constituye una excepción a las facultades a que alude el artículo 40 del estatuto procesal en cita, sin que ello signifique violación al debido proceso, en la medida en que las partes cuentan con los recursos ordinarios previstos por la Ley».

11. Dentro del término de traslado la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso al señalar que es el juez comisionado quien debe decidir si admite o no la oposición, como así lo establece el artículo 309 del Código General del Proceso aunado a que el presunto opositor ni siquiera presentó prueba sumaria que demostrara su eventual posesión.

12. El 25 de junio siguiente el despacho mantuvo su decisión tras indicar que no se puede confundir la decisión de admitir con la de resolver la oposición, la primera en cabeza de quien adelanta la diligencia de entrega, que puede ser el juez de conocimiento o el juez comisionado y la segunda, siempre del funcionario comitente, «pues en ultimas para admitir se debe desplegar cierta actividad probatoria en la cual media el juez que efectúa la diligencia y, que no pueden ser soslayados en contravía de las garantías constitucionales subsumidas en el trámite procesal.» [Folios 63-64, c.1]

13. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías fundamentales con las anteriores providencias por cuanto existe la sentencia STC5695 del 27 de abril de 2017 de esta Corporación que trató un caso idéntico y donde se dejó claro que no le está permitido al comisionado resolver o decidir sobre una oposición que se refiere a todos los bienes objeto de ella, sino al comitente, precedente que fue desconocido por la autoridad demandada. [Folios 33-48, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 16 de julio de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 50, c. 1]

2. El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá se limitó a manifestar que el despacho comisorio cuestionado se devolvió al juzgado comitente. [Folio 58,c.1]

Por su parte el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad solicitó no acoger las pretensiones del accionante por cuanto remitió el despacho comisorio al comisionado toda vez que en desarrollo de la diligencia de entrega lo devolvió para resolver la oposición presentada por el quejoso sin haberse pronunciado sobre su admisión, encontrándose pendiente que la parte interesada retire el comisorio para su trámite. [Folio 65,c.1]

3. En sentencia del 26 de julio de 2018, el Tribunal denegó el amparo tras considerar que la decisión cuestionada por esta vía no concita ningún reparo por cuanto para que el comitente resuelva lo que corresponda respecto a la oposición se requiere que la misma este admitida por quien practicó la diligencia, situación que no ocurrió por tanto se dispuso su devolución para que se pronunciara al respecto. [Folios 67-71,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y reiteró que no fue tenido en cuenta el precedente de esta Corporación en un caso idéntico como el suyo. [Folios 85-87,c.1]

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR