SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02425-00 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 862778681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02425-00 del 05-09-2018

Número de expedienteT 1100102030002018-02425-00
Número de sentenciaSTC11304-2018
Fecha05 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC11304-2018 Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02425-00

(Aprobado en sesión del cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.H.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el pleito verbal de responsabilidad médica nº 2010-00295.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al resolver desfavorablemente el juicio antes referido, incurriendo en «defecto fáctico, por indebida apreciación y deficiente valoración de las pruebas».

2. En síntesis, expuso que demandó a K.L.C.S. y J.L.R.B., médicos adscritos a la IPS de las Américas de Salud Total EPS, para que se les declarara civilmente responsables «por negligencia e imprudencia (…) en el diagnóstico y posterior tratamiento realizados entre los días 23 y 24 de septiembre de del año 2008, acorde a la sintomatología presentada por la consultante» pues, «no aplicaron los protocolos previstos en la lex artix para el caso específico», colocando «en gravísimo riesgo la vida» de la actora.

Adujo que lo anterior se produjo porque al haber acudido al servicio de urgencias de la IPS de las Américas, «presentaba un cuadro de vómito, diarrea, dolor de estómago (…) la doctora K.L. CUELLO», tras practicarle el examen físico «diagnosticó: DIARREA Y GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO», y le formuló sales de rehidritación oral y algunos medicamentos.

No obstante, advirtió que «la Historia clínica no aparece que le hubiera realizado palpaciones abdominales o flexión de miembro inferior derecho como: BLOMBER, ROVSINS, PSOAPS (…) procedimientos físicos que determinan la ocurrencia del proceso inflamatorio de la apéndice en desarrollo, sin presencia de cuadro febril y/o irritación peritonial; tampoco determinó la doctora K.L., el punto de MCBURNEY (…), procedimientos que ante la presencia de dolor abdominal, como lo manifestó (…) en el TRIAGE que se le tomó al momento de ingresar a la consulta (…), son indescartables para determinar la presencia de un cuadro de APENDICITIS».

Indicó que «para el día 24 de septiembre, habida cuenta del error diagnóstico y el equivocado tratamiento aplicado, la paciente no presentó mejoría y los dolores se hicieron más intensos, continuos», regresó a la IPS, siendo atendida «por el doctor J.L.R. BELLO (…), quien procedió a revisarla una vez más y a pesar del delicado estado de salud de CAROL, también pasó por alto los protocolos médicos, se abstuvo de profundizar en la indagación de sintomatología presentada por la consultante y sin ordenar exámenes de laboratorio», realizó el mismo diagnóstico, destacando que el galeno no anotó en la historia que «realizó palpaciones físicas» y que no es cierta su declaración de que la paciente llegó sin fiebre.

Precisó que por haber empeorado su salud, el 25 de septiembre de 2018 acudió a «la sucursal ILARCO de la avenida Suba», y allí, luego de los exámenes físicos y por la sintomatología, se advirtió «un cuadro de apendicitis aguda», siendo remitida de urgencias a la Clínica Shaio confirmándose que presentaba «apendicitis aguda con perforación y pelviperitonitis (…), lo que hizo necesaria la intervención quirúrgica inmediata», y «debido a la demora en precisar el diagnóstico de la patología que padecía la aquí accionante, tuvo que ser sometida a una segunda intervención quirúrgica para extraer un absceso encapsulado; fue hospitalizada por más de veinte días».

Aseveró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito «con total abandono de los principios de la sana crítica, de la libre apreciación y de la valoración objetiva de los medios de convicción (…), llegó a la equivocada conclusión de desestimar las reclamaciones indemnizatorias incoadas con la demanda», y que tal decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal, señalando «que los médicos dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981», así como que «la patología presentada por la demandante para el día 23 de septiembre de 2008 no era reveladora de una apendicitis en desarrollo (…), sin mencionar que la Historia Clínica contiene prueba en contario que desmiente tal apreciación», y que las versiones recogidas dan cuenta de la negligencia de los médicos que realizaron el diagnóstico y tratamiento.

3. Pretende que «las sentencias de primera y segunda instancia fechadas el día 15 de febrero de 2018 y el 17 de mayo de 2018, respectivamente», se dejen «SIN VALOR NI EFECTO», y en consecuencia se ordene al ad quem dictar nueva decisión «en la que analice de forma integral la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales practicadas y trasladadas al proceso» (fls. 73 a 91, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

La Juez Tercera Civil del Circuito de Bogotá, tras describir las actuaciones adelantadas en el juicio ordinario que la actora cuestiona, se opuso a las pretensiones por «no vislumbrarse la existencia de una vía de hecho». Allegó en medio magnetofónico, las audiencias contentivas de los fallos proferidos en las instancias (fls. 111 a 120, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuando como fallador de segundo grado dentro del juicio ordinario radicado bajo el nº 2010-00295, vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante, al confirmar la desestimación de las pretensiones de la referida demanda, incurriendo en defecto fáctico o de cualquier otra índole que amerite la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, porque si bien la querellante dirigió el reclamo también contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá el 15 de febrero de 2018, el análisis de la Sala se circunscribirá a la decisión que desató el recurso de apelación, por corresponder a la que definió el asunto que en esta sede se pretende debatir.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional de esa Corporación, ha venido sosteniendo que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras en STC6059-2018, 10 may. 2018, rad. 00667-01).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de mayo de 2018, contenida en medio magnético, la Corte advierte que habrá de negarse el amparo implorado, comoquiera que la determinación adoptada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, en tanto obedece a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. En...

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