SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51212 del 05-09-2018
Sentido del fallo | SI CASA / ABSUELVE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 51212 |
Número de sentencia | SP3737-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Fecha | 05 Septiembre 2018 |
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
SP3737-2018
Radicación n° 51212
Acta 304
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DOMINARDA CARRILLO ROMERO, contra la sentencia del 17 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, que revoca parcialmente el fallo absolutorio emitido el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado 10º Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar la condena por el delito de estafa agravada.
HECHOS
En el período de agosto de 2005 a enero de 2006, Á.F.G., German Guillermo Bonilla Hernández y L.M.S.R., pagaron cada uno la suma de dos millones de pesos y S.L.P. un millón de pesos a la empresa Urbatol LTDA., representada legalmente por H.D.M., para cubrir la cuota inicial de las viviendas de interés social del proyecto Urbanización Terrazas de Boquerón, ubicado en la calle 20 No. 36-171 de Ibagué. MARÍA DOMINARDA CARRILLO ROMERO como contratista, asesoró e impartió un trámite falso en el proceso de adjudicación a los citados compradores, toda vez que no abonó el dinero ni realizó los procedimientos legales previamente estipulados.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 1º de diciembre de 2011 la Fiscalía 19 Local de Ibagué, con fundamento en la denuncia presentada por G.T.P. y las pruebas recaudadas en la indagación previa, dispuso la apertura de instrucción contra Héctor Díaz Molano y M.D.C.R. por el delito de estafa agravada.
El 12 de diciembre del mismo año, los citados fueron oídos en indagatoria respectivamente.
El 28 de mayo de 2013, la Fiscal 26 Local clausura el ciclo investigativo y el 10 de julio siguiente, acusa a D.M. y a M.D.C.R. como autores del delito de estafa agravada, decisión que el 10 de octubre de 2013 causó ejecutoria material al aceptarse el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra ella1.
El juicio adelantado por el Juzgado 10º Penal Municipal de Ibagué culminó con sentencia absolutoria, la cual en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía fue revocada parcialmente por el Juzgado 7º Penal del Circuito, al condenar a M.D.C.R. y dejar en firme la absolución de H.D.M..
LA DEMANDA
El recurrente propone dos (2) cargos al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
1. Nulidad de la sentencia por falta de motivación frente a la alegación del no recurrente.
Señala que el defensor de MARÍA DOMINARDA CARRILLO pidió declarar desierta la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio por indebida sustentación, sin que el ad quem hubiera dado respuesta alguna, ya que únicamente se refirió a la petición subsidiaria de confirmación del mismo.
Con sustento en la jurisprudencia constitucional y penal, expresa que la falta de motivación de la decisión judicial es pasible de amparo cuando se adopta sin justificación suficiente, deficiencia que puede ser externa por falta de argumentación o interna porque su conclusión no es lógica con las premisas que la fundamentan.
Luego de referirse a las cuatro modalidades identificadas por la Sala Penal que conducen a anular la sentencia por falta de motivación, concluye que en este asunto hay una “falta de justificación externa” por ausencia de fundamentación, toda vez que el cargo postulado contra la apelación en calidad de no recurrente “jamás fue considerado ni menos todavía desvirtuado por parte del superior”.
Pide dejar sin efecto el fallo y ordenar en su lugar el reenvió del proceso al juez de instancia, para que se pronuncie sobre el alegato que pedía declarar desierto el recurso de apelación por indebida sustentación.
2. Nulidad de la sentencia por incompetencia funcional del superior.
Expresa que el juez incurrió en error de procedimiento al transgredir la regla de competencia establecida en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, conforme con la cual el superior puede ocuparse sólo de los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación.
Precisa que si bien la Fiscalía presentó acusación contra MARÍA DOMINARDA...
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