SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55691 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864216953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55691 del 11-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Septiembre 2018
Número de expediente55691
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4030-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4030-2018

Radicación n.° 55691

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. UNIPALMA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauraron en su contra y en contra de EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., S.L.A.A., R.D.G.B., L.F., AYDA LUZ y A.F.A.G..

I. ANTECEDENTES

SANTOS LUBIN ACOSTA ARANDIA, R.D.G.B., L.F., AYDA LUZ y A.F.A.G. llamaron a juicio a PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. UNIPALMA S.A. y a EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. para que se declarara la existencia de culpa patronal de la empleadora, en los accidentes de trabajo que afectaron al señor A.A.; en consecuencia, solicitaron que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización plena; junto con los intereses moratorios comerciales, a partir de la ejecutoria de la sentencia y las costas (f.° 91 a 92 cuaderno principal).

N., que el señor A.A., cónyuge de R.D.G. y padre de L.F., A.L. y A.F.A., hacía 23 años laboraba para la demandada; que en ejercicio de sus labores, sufrió múltiples accidentes en diciembre de 1984, septiembre de 1989, diciembre de 1991, enero de 1996, abril de 1998, junio de 1998, septiembre de 1999, diciembre de 2001, febrero de 2008 y abril de esa anualidad, ocasionados por la falta de suministro de dotación especial para el manejo de equipos y por la carencia de capacitaciones en seguridad industrial; que debido al sometimiento al ruido sin protección adecuada, sufre hipoacusia del oído izquierdo; que tanto el empleador como la ARP, han omitido la valoración real para el pago de indemnizaciones; que las lesiones sufridas le han ocasionado perjuicios a él y a su núcleo familiar; que presenta una pérdida funcional, discapacidad y minusvalía (f.° 89 a 91, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, UNIPALMA S.A. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó que el señor A.A. era su trabajador, que ha sufrido accidentes de trabajo, aclarando que no ha sido por negligencia patronal; negó la falta de suministro de los elementos de protección auditivos; que su trabajador estuviera sometido a ruidos intensos durante toda su jornada laboral; que la pérdida progresiva de la audición fuera producto de su trabajo, pues fue ocasionada por un accidente de tránsito que había sufrido el demandante; que haya omitido el pago generado por una valoración de pérdida de capacidad laboral. Sobre los demás, dijo que no eran hechos o que se trataban de deducciones de la parte.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa en los demandantes, inexistencia de la obligación en la demandada, e inimputabilidad de culpa en la demanda (f.°120 a 129, ibídem).

EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., también se opuso a las pretensiones, admitió como cierto, únicamente, los múltiples accidentes de trabajo del demandante, como consecuencia de la negligencia del empleador; sobre los demás dijo que no le constaban, que no eran ciertos o que se trataban de deducciones subjetivas.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: «límite eventual de obligaciones sus amparos y coberturas indemnizaciones a cargo de la ARP, cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la ARP, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexigibilidad de la obligación a cargo de La Equidad Seguros de Vida O.C. por no cumplirse previamente las directrices consagradas en las normas que regulan el sistema general de riesgos profesionales y, prescripción» (f.° 196 a 201, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 29 de abril de 2011, resolvió:

Primero: Declarar fundadas las excepciones de limite eventual de obligaciones sus amparos y coberturas indemnizaciones a cargo de la ARP la Equidad Seguros de V.O.C., falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa en los demandantes, inexistencia de la obligación en la demandada e inimputabilidad de culpa en la demandada, propuestas por Plantaciones Unipalma de los Llanos S. A. y La Equidad Seguros de V.O.C., por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Declarar infundada la tacha de los testimonios de M.I.B.L. y J.R.G..

Tercero: Absolver a Plantaciones Unipalma de los Llanos S . A.".S.A. y a la Equidad Seguros de V.O.C., de las pretensiones de la demanda invocadas por S.L.A., R.D.G.B., L.F.A.G., A.L.A.G. y A.F.A.G., en atención a las razones expuestas.

Cuarto: Consultar la decisión con el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, S.L., de no ser apelada.


Cuarto (sic): Condenar en costas del proceso a la parte demandante. Tásense […] (f.° 308 a 327, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo del 24 de noviembre de 2011, revocó la sentencia apelada y en su lugar dispuso:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de FALTA DE CAUSA EN LOS DEMANDANTES, y no probadas las excepciones de, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN LA DEMANDA, e INIMPUTABILIDAD DE CULPA EN LA DEMANDADA, propuestas por PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la culpa patronal por parte de la empresa PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., en los accidentes de trabajo sufridos por el demandante S.L.A.A..

TERCERO: CONDENAR a PLANTACIONES UINPALMA DE LOS LLANOS S.A., pagar a favor del actor S.L.A.A., las siguientes sumas de dinero:

a. Sesenta millones ochocientos treinta y dos mil ochocientos veinticuatro pesos M/CTE ($60.835.824), por concepto de lucro cesante consolidado y futuro.

b. Veinte salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales.

CUARTO: ABSOLVER a PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS de primer y segunda instancia, a cargo de PLANTACIONES UNIPALMA DE LOS LLANOS S.A. […]

Consideró, con fundamento en el art. 9° del D 1295 de 1994, así como, en i) el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (f.° 294 a 296, cuaderno principal), ii) los informes de accidentes de trabajo ocurridos al demandante los días 6 dic. 1984, 27 sep. 1989, 3 dic. 1991, 11 ene. 1996, 16 jun. 1998, 10 sep. 1999, 17 dic. 2001, 24 oct. 2001, 25 ene. 2001, 21 feb. 2008, 1° abr. 2008, 5 ag. 2008, 19 sep. 2008, 5° en. 2009 y 4° feb. 2009 (f.° 12 a 29, 34, 160 a 162, 164, ibídem) y iii) el formato de atención de urgencias (f.° 37 y 38, ibídem), que la pérdida de capacidad laboral del señor A.A., calificada en un 36.57%, se produjo con ocasión de su labor, en razón a que todos los accidentes ocurrieron mientras desplegaba las funciones asignadas por su empleador.

Dijo, que de acuerdo con el art. 216 CST, la indemnización plena de perjuicios, procede cuando se demuestra la responsabilidad subjetiva del empleador, esto es, cuando ha actuado con culpa, ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o por la inobservancia de normas de seguridad y salud ocupacional; que una omisión en el cumplimiento de los deberes patronales, de que trata el literal a) del art 2º del Decreto 1295 de 1994, propios de los sistemas de riesgos profesionales en salud ocupacional y seguridad industrial, en su fase preventiva, tales como, suministrar elementos de protección o brindar instalaciones seguras, en las que se puedan desarrollar las actividades en forma confiable, llevan al empleador a incurrir en culpa patronal; que «de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la empresa demandada desconoció la obligación preventiva que tenía a su cargo […]».

R., que está probado: i) de la declaración de J.R.G., coordinador de salud ocupacional de la demandada, que la empresa no tenía establecido un protocolo de seguridad industrial para la labor de llenado de combustible de los tanques, a pesar de ser una actividad semanal; ii) del testimonio de J.A.V., trabajador de la demandada, que la empleadora no suministró a sus trabajadores, capacitaciones sobre seguridad industrial, así como tampoco entregó, elementos de protección; iii) del documento de la ARP, fechado el 17 de diciembre de 2004 de f.° 78 a 80 del...

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