SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00433-01 del 11-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864217429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00433-01 del 11-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100122100002018-00433-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13140-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC13140-2018

Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00433-01

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se define la impugnación del fallo de 27 de agosto de la anualidad que transcurre, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela instaurada por B.A.Y.G. contra el Juzgado Treinta y uno de Familia de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el decurso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La situación fáctica puede compendiarse así:

P.P.M. incoó juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso frente a B.Y.G., en el que se fijó como alimentos provisionales a favor de la hija que tienen en común la suma de $2´500.000, mediante providencia de 22 de noviembre de 2013, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de junio de 2014. En el curso del debate pidieron que se decretara la «cesación de los efectos civiles» por mutuo acuerdo y, a la vez, acordaron que el padre aportaría al sostenimiento de la niña $690.000 mensuales por concepto de «comida propiamente dicha» más otros rubros; lo cual fue aprobado por el entonces Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esta urbe en proveído de 25 de julio de 2014, que puso fin al litigio.

Después, la madre inició proceso ejecutivo en contra de su ex-esposo por $30´407.851, discriminados de esta manera: i) $20´664.750 correspondientes a los «alimentos provisionales» dejados de cancelar entre noviembre de 2013 y julio de 2014; y ii) $9´743.101,60 representados en los «alimentos definitivos – comida propiamente dicha» desde julio de 2014 hasta la fecha de radicación del pliego.

El Juzgado Treinta y uno de Familia de esta localidad, el 13 de septiembre de 2017 libró mandamiento de pago en los términos prenotados y notificó al convocado, quien propuso reposición sin éxito, y luego formuló las excepciones de «pago», «compensación», «novación» y «prescripción». Las dos primeras las hizo consistir, en lo medular, en que «los rubros por concepto de alimentos provisionales están totalmente cancelados y en exceso», puesto que «dentro de los varios conceptos que constituyen el sentido jurídico de la palabra alimentos, está el de la comida propiamente dicha, pero que al igual que los demás conceptos podían ser cubiertos en especie, como se hizo debido a la negligencia y descuido de la madre, que se gastó los dineros viajando a Miami»; arguyó que «aunque el artículo 423 del Código Civil expresamente prevé que el juez “reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos”, tal expresión no puede ser interpretada hasta el absurdo de desconocer comportamientos aceptados – así sea tácitamente – por las partes que dan a entender que ha existido otra manera de pago de ese crédito personal, máxime cuando el titular de la prestación o su representante pueden mostrar aquiescencia frente a otras formas de extinguir la obligación».

Respecto de la «novación» señaló que es inexistente «la obligación de cancelar la suma de $2´500.000, toda vez que los alimentos provisionales fijados por el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá habían sido objeto de cambio o modificación, que hizo tránsito a cosa juzgada, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», habida cuenta que en esa dependencia los progenitores, el 14 de mayo de 2014, «conciliaron que los alimentos, educación salud y recreación [de la menor] seguirán siendo cubiertos por el señor B.A.Y.G.»; por tanto, en su criterio, quedó, por sustracción de materia, «sin efecto el recurso de apelación que confirmó los alimentos provisionales fijados por el Juzgado».

La última defensiva la cimentó simplemente en que, «como no se determinaron en las pretensiones todas las cuotas a cobrar, por consiguiente deberá declararse la prescripción de las cuotas que se establezca en el proceso que están prescritas por el paso del tiempo».

El estrado de conocimiento adelantó las fases de rigor y en pronunciamiento de 31 de mayo hogaño «declaró no probadas las excepciones de mérito», salvo la de «pago», la cual acogió parcialmente, y de contera, dispuso seguir con el coactivo «para el cumplimiento de las obligaciones carentes de pago y que resulten de la liquidación finalmente aprobada, descontando de ella los valores que resulten probados por pago realizados por el demandado».

El accionante, allá opositor, indicó que el despacho incurrió en vía de hecho en el auto de 30 de enero de 2018, mediante el cual desechó el recurso horizontal propuesto contra el «mandamiento ejecutivo» porque «violó de forma directa una norma de carácter procesal» y su «derecho a la igualdad», dado que debió rechazar el libelo introductorio ya que la promotora no lo aportó en medio magnético (cd). Además, afirmó que «en el proceso [sí] se demostró el pago total de la obligación alimentaria, tanto con los pagos efectuados para los gastos de colegio, ropa, mercados, medicina prepagada y demás conceptos que constituían los alimentos de la menor, como con las consignaciones efectuadas con posterioridad al 25 de julio de 2014, fecha en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio de la cesación de efectos civiles».

También adveró que «no se entiende cómo la juez desconoce el cumplimiento de la obligación de comida propiamente dicha, otorgando un beneficio a una madre que está buscando un beneficio personal a expensas de un menor de edad», y en definitiva, aseguró que «la Juez apreció indebidamente las pruebas y los precedentes jurisprudenciales que obligan a proteger el interés de los menores para garantizar sus derechos».

Por todo ello, solicitó «dejar sin efecto la sentencia 31 de mayo de 2018 y [que] se le ordene dictar nueva sentencia reconociendo los argumentos de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda».

2. El extremo pasivo respondió así:

El Juzgado Treinta y uno de Familia de Bogotá: se limitó a narrar lo acontecido en la contienda.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: resumió las actuaciones desplegadas en virtud de la «solicitud del señor B.Y. de que se realice requerimiento a la señora Piedad Alicia Pájaro por incumplimiento de visitas a favor de sus menores hijas y del Juzgado Tercero de Familia, quien solicita intervención para las menores».

Los demás guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio con sustento en que «la sentencia censurada cuenta con una argumentación que tiene soporte en la realidad procesal y probatoria auscultada por la falladora, en la que no puede inmiscuirse el juez constitucional».

El pretensor impugnó e insistió en los argumentos que esbozó desde el principio, y exigió aplicar el precedente de esta entidad que, según él, le imponía al Juzgado encartado tener en cuenta el «pago en especie» como base para finiquitar la «obligación alimentaria pactada en dinero» (sentencia de 31 de marzo de 2006, exp. 20001-2214-000-2005-00089-01).

CONSIDERACIONES

1. Este instrumento, por regla general, está concebido como salvaguarda ius fundamental pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como un escalón adicional para refutar lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o reemplazarlo en dicha labor. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumario y residual ante el comportamiento dañino u omisivo de un organismo público; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para preservar sus intereses o, existiendo ellos, se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

Así, esta vía no se concibió para rebatir las resoluciones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la libertad y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales en aquellos eventos en los que se advierta un ostensible y grosero proceder.

Lo anterior armoniza con la tesis, según la cual:

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia y, de otra, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC040-2018).

2. En el caso presente, B.A.Y.G. critica al Juzgado Treinta y uno de...

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