SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03686-00 del 13-11-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 13 Noviembre 2019 |
Número de expediente | T 1100102030002019-03686-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC15421-2019 |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15421-2019
Radicación nº 11001-02-03-000-2019-03686-00(Aprobado en Sala de trece de noviembre de dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Iglesia Evangélica Trinitaria Dios Fuente de Poder, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2011-00189, y los Juzgados Primero y Séptimo Civiles del Circuito de la prenombrada ciudad.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada al dictar el fallo de segunda instancia en el referido juicio.
2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que fue llamada a juicio por S.M.G., pretendiendo la resolución del contrato de compraventa de bien inmueble celebrado el 29 de noviembre de 2010, mediante escritura pública n° 2561, otorgada en la Notaría 12 de Barranquilla.
Relata, que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de B., quien dictó sentencia de primera instancia, el 13 de noviembre de 2018, declarando probadas las excepciones de mérito.
Indica, que la anterior determinación fue apelada por el demandante, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de octubre de 2019 desató el recurso revocando el fallo impugnado, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta, que el argumento aducido por la magistratura acusada se cimentó en que «Samuel Mario Galvis gozaba de una autonomía tal que podía disponer a su antojo de los dineros que recibía en su cuenta bancaria por concepto de diezmo de diezmos y ofrendas especiales, por lo cual bien pudo adquirir el inmueble materia del litigio para su patrimonio personal desconociendo con tal argumento la prueba documental aportada, en especial ña Resolución 001 de 1998, en cuyos artículos tercero y décimo se estableció la obligación de todos lo9s pastores de las iglesias de entregar el diezmo de diezmos al Misionero Fundador Samuel Mario Galvis, y la finalidad de esos dineros, vual era la extensión de la misión».
Asegura, que el tribunal accionado «ignoró por completo la prueba testimonial (…) valoró de manera arbitraria la prueba documental (…) omitió por completo hacer referencia a la prueba indiciaria (…) también pasó por alto la conducta procesal del demandante (…) quien en su interrogatorio de parte mintió sobre dos puntos fundamentales, a saber: i) que había adquirido el inmueble para construir allí su casa de habitación (…) y ii) en la explicación aducida para justificar las dos consignaciones que directamente efectuó la Iglesia al vendedor del inmueble».
Advierte, que si se hubiere efectuado una valoración conjunta de todos los medios de prueba la corporación querellada tendría «una visión real de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se celebraron los negocios jurídicos materia de estudio y de debate en el proceso, y de esta manera llegar a una decisión que desestimara las pretensiones, por no existir uno de los elementos de la acción...
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