SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03293-00 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864220834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03293-00 del 06-09-2018

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Septiembre 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03293-00
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC3731-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

SC3731-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03293-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el fin de desatar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por N.E.R.C., respecto de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de pertenencia que en contra de la recurrente adelantó L.D.A. MONTES.

I. ANTECEDENTES

1. En el mencionado proceso declarativo, cuyo trámite se ventiló en primera instancia ante los Juzgados Quinto y Doce Civil del Circuito de la ciudad de Barranquilla, este último en virtud de la implementación del sistema oral en dicha localidad, la señora D.L.A.M. pretendió que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria de dominio los «APARTAMENTOS MARCADOS CON LOS NÚMEROS 102, 201 Y 202 DEL EDIFICIO COROMOTO, UBICADOS EN LA CALLE 82 Y 83 No. 42D-293 DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA», e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 040-295246, 040-295247 y 040,295248, respectivamente (fl. 4, cdno. 1)

2. Como sustento de la pretensión postulada en el referido litigio, la interesada argumentó, en suma, que «entró en posesión (…) quieta, pública, pacífica e ininterrumpida» de los inmuebles pretendidos desde el año 1995, es decir, «hace más de diez años con hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio», ejerciendo actos de señora y dueña «como el pago de los recibos públicos, mantenimiento de los inmuebles, construcción de mejoras y arrendamiento de los mismos» (fl. 6, ib.).

3. Por auto del 11 de junio de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda y ordenó su traslado a la convocada, quien compareció al proceso oponiéndose a lo reclamado como propietaria inscrita de los predios pretendidos en usucapión, y alegando, en compendio, que si bien siempre ha residido en los Estados Unidos de América, cuando adquirió el dominio de aquéllos le otorgó un poder general a su hermano J.E.R.C. para que los administrara en su nombre, siendo cosa distinta que la demandada hubiese ingresado a los predios «a raíz de la relación marital» que tuvo con éste, y valiéndose de dicha situación, hubiese «quer[ido] apoderarse ilegalmente» de éstos, razón por la que la denunció ante la Fiscalía General de Nación por «hurto agravado por la confianza«, y en el año 2010 solicitó su lanzamiento de los inmuebles por ocupación de hecho (fls. 129 a 133, Cit).

Por su parte, el curador ad litem designado para la representación de las personas indeterminadas, aunque inicialmente se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a lo pretendido, luego informó, a efectos de que se tuviera en cuenta al momento de fallar, que en sentencia dictada el 21 de junio de 2011 le fue negada a la actora la misma pretensión aquí traída respecto del apartamento 201 del edificio Coromoto, por no haber logrado demostrar, para ese momento, el tiempo necesario para adquirir por prescripción (fls. 218 a 220, ídem).

4. Agotado el trámite de rigor, la primera instancia culminó el 27 de enero de 2016 con fallo estimatorio de las pretensiones dictado por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma localidad, quien luego de hacer un recuento de los elementos estructurales previstos por el legislador para la adquisición del derecho de propiedad de los bienes inmuebles por prescripción, y un análisis de los medios de prueba recaudados, concluyó que

«efectivamente la señora D.L.A.M., ha tenido la posesión del inmueble desde hace más de 10 años, si tenemos en cuenta que la actual demanda se presentó en abril de 2013, y se han registrados datos confirmados probatoriamente que proyectan la realización de los actos de señor y dueño desde mucho antes de entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002 (27 de diciembre de 2002), cuyo artículo 6o modificó el artículo 2532 del Código Civil en cuanto redujo de 20 a 10 años el lapso de tiempo necesario para adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y confrontado el tiempo de vigencia de la mencionada ley a la fecha de presentación de la demanda es palmario que han trascurrido más de 10 años en que los inmuebles a prescribir han estado por fuera del poder de subordinación del propietario inicial J. De Los S.R.G. y de su sucesora mortis causa N.R.C., sino en manos de la pareja conformada por D.L.A.M. y su compañero J.R.C. hasta cierto tiempo, después y en razón de la terminación de la convivencia de los compañeros por diferentes motivos, según apunta el material probatorio examinado, el poder de hecho se radicó exclusivamente en D.L.A.M. ante la salida del referido señor del inmueble, generándose de esta manera la pérdida del poder de hecho sobre esos apartamentos, tal lo permite el artículo 787 del Código Civil, pues no existe rastro, indicio o evidencia que oriente al despacho en un sentido diferente, y cuando se pretende desquiciar la posesión invocada de la actora bajo la afirmación de un supuesto contrato de mandato entre N.R.C. y su hermano J.R.C., se reafirma la hipótesis anteriormente expuesta de la pérdida de la posesión que inicialmente hubiera podido tener este último» (fls. 153 a 175, cdno. 2).

5. Apelado lo resuelto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil Familia, en proveído dictado en audiencia el 19 de septiembre de 2016 decidió confirmar en su integridad el fallo, tras observar, en últimas, que aunque el argumento general de la recurrente está soportado en que el juez del conocimiento no valoró íntegramente las pruebas traídas al proceso al momento de dictar sentencia, lo cierto es que lo demostrado en el proceso desvirtúa los alegatos expuestos (fls. 27 a 29, cdno. Tribunal).

II. EL RECURSO DE REVISIÓN

  1. Con apoyo en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso, N.E.R.C. presentó recurso extraordinario de revisión contra la decisión de fondo de segunda instancia identificada anteriormente, solicitando a la Corte concretamente que se revoque, «por haberse encontrado documentos que demuestran la calidad que tenía el señor J.R.C. como administrador de los apartamentos 102, 201 y 202 de la calle 82 y 83 No. 42D-293 de la ciudad de Barranquilla, y que habrían variado la decisión de la sentencia» (fl. 53, cdno. 1 Corte).

  1. Como sustento de tal aspiración, la recurrente adujo, en relación con la causal invocada, esto es, la que tiene lugar cuando se ha «encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», en lo fundamental, a saber

2.1. Mediante «el poder general que se aporta con la demanda y que estaba en custodia del señor J.R.C...[.y que] no ha sido revocado», le otorgó a éste, su hermano, la administración de los apartamentos pretendidos en prescripción por la señora D.L.A.M., ejerciendo aquél dicha labor «hasta el año 2005 fecha en que fue capturado», lo que demuestra, dice, que la demandada «no pudo tener la posesión de los inmuebles durante los últimos 10 años antes de presentar la demanda es decir en el año 2.013».

2.2. También se aporta «certificación expedida por el arquitecto O.F. PEÑA (…) que data del 04 de noviembre del año 2.004», donde se le relaciona al señor R.C. el estado de los apartamentos en litigio, de donde se desprende, entonces, que para esa calenda aquél «hacía reparaciones en los apartamentos que administraba».

2.3. Los citados legajos no pudieron ser aportados al proceso por encontrarse el señor J.R.C. privado de la libertad «y sin acceso a su oficina en la fecha de la contestación de la demanda», tal y como éste se lo explicó a «L.J.B. CASTILLO (…) investigador judicial privado» que lo entrevistó en el sitio de reclusión (fls. 51 a 55 y 60 a 62, Op. Cit.).

III. EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO

1. Presentada la demanda correspondiente y subsanadas las deficiencias advertidas a la misma, por auto del 1º de febrero de 2017 se ordenó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla la remisión del expediente (fl. 65, ib.); recibido éste, mediante proveído del 25 de mayo siguiente se admitió la demanda de revisión, y se dispuso que de ella se corriera traslado a los intervinientes del proceso declarativo (fl. 72, ib.).

2. Una vez notificada D.L.A.M., a través de apoderada judicial se opuso a la prosperidad de la impugnación extraordinaria, arguyendo, básicamente, que «no existe documento alguno que pueda variar« lo resuelto en ambas instancias al interior del proceso declarativo mencionado, toda vez que no solo de dejó de probar allí que la demandada hubiese entregado de manera efectiva la administración de los inmuebles pretendidos a J.R.C., sino que de ser ello cierto, dicha situación en nada descalifica su...

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