SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00108-02 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864221153

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00108-02 del 06-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Septiembre 2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00108-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11336-2018


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC11336-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00108-02

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se desata la impugnación del fallo de 8 de agosto de 2018 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la queja de J.A.A.C. y Olga Carvajal Ospina contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, extensiva al Tercero y Décimo Civiles Municipales de esa urbe, así como a las partes y demás interviniente en los diligenciamientos Nos. 2003-00127 y 2015-00179.


ANTECEDENTES


1. Los gestores exigieron el respeto del «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «defensa» presuntamente conculcados por el convocado, y que, como consecuencia, se le ordene proferir un nuevo “veredicto” en el que acoja las “súplicas” del “pleito declarativo” seguido con base en la Ley 1561 de 2012.


2. En respaldo relataron, en síntesis, que iniciaron “proceso verbal” ante el “Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué” en procura de obtener el título que los acredite como “dueños” del “predio urbano 129-07 de la Carrera 44 Sur de Ibagué”; empero, su prédica fue desoída porque se “consideró” que perdieron la “posesión del referido bien” por no haberse “opuesto al secuestro” llevado a cabo el 21 de junio de 2005” por cuenta del “compulsorio” que contra la “propietaria inscrita” adelanta L.J.P.G., ni haber instaurado incidente de levantamiento de esa cautela dentro de los términos procesales” habilitados para tal efecto.

En esa línea, indicaron haber apelado esa determinación, que a la postre fue confirmada el 2 de abril de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué” con claro desconocimiento de las reglas jurisprudenciales según las cuales el “secuestro no interrumpe la posesión”.


3. Los estamentos acusados manifestaron haber obrado conforme a la legalidad (folios 18 a 19 y 20 a 22, cuaderno 1).


Por su lado, el tercero interviniente, quien es “demandante en el ejecutivo” por cuenta del cual se “secuestró” el “predio”, adujo que la reclamación es tardía pues los interesados dejaron de lado los cauces por los que bien podían haber recuperado su “posesión” (fls. 26 a 27, cuaderno 1).


Los demás implicados guardaron silencio.


4. El a quo negó el auxilio tras encontrar que la resolución criticada no amerita reprensión en tanto que coincide con los “lineamientos jurisprudenciales” sentados por esta Sala sobre «la interrupción de la posesión como consecuencia de la práctica de una medida de secuestro, por el hecho de no haber formulado oposición, ni promovido el incidente de levantamiento de secuestro correspondiente» (folios 31 a 36, cuaderno 1).


5. Refutaron los precursores, fundamentalmente porque, según lo explicaron, «se desconoció el precedente de esta Sala, el secuestro fue anterior al inicio de la pertenencia, y desde que se efectuó tal diligencia hasta que se formuló la prescripción corrió un plazo superior a los diez (10) años que exige la ley para que proceda esa fenómeno adquisitivo», además porque no se avizoró el defecto sustancial configurado por el hecho de olvidar el alcance de la Ley 1561 de 2012 (folios 45 a 54, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Esta institución no fue creada para replicar la actividad judicial, salvo cuando exista una anomalía que configure una «vía de hecho» y el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio.


De ahí que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ STC-3249 2018, entre otras).


2. En el sub judice, los actores solicitan la intervención superlativa con miras a enmendar las irregularidades en que, según lo exponen, incurrió el despacho reprochado cuando prohijó la “sentencia” que en “primera instancia” desestimó sus aspiraciones con estribo en que “perdieron la posesión” por el simple hecho de no haberse opuesto al “secuestro” materializado el 21 de junio de 2005 en el fundo sobre el que versa su postulación.


Al respecto, estiman que esa intelección no es plausible, y debe, por tanto, ser replanteada en aras de permitirles la “realización de su derecho” a lograr la titulación del pretendido “inmueble”.


3. Con ese referente, la Sala observa cumplidos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero porque la “acción” se entabló oportunamente; y el segundo porque los “fallidos adquirentes” no disponen de otra vía idónea para defender los “intereses” que, en su sentir, les fueron quebrantados por el ente contra el que blandieron su ataque.


4. Pues bien, al revisar el “proveído” confutado en breve emerge que el “juzgador” querellado desatendió las súplicas de los “prescribientes” porque dedujo que éstos abdicaron de su “condición de poseedores” que alegan sobre el inmueble que buscan obtener por “prescripción” al no haber repelido la “aprehensión” realizada el 21 de junio de 2005 por “orden del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué”, pues no se “opusieron al secuestro” y tampoco activaron el “incidente de levantamiento de medida cautelar” que...

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