SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02429-00 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864222480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02429-00 del 06-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02429-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11430-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC11430-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02429-00

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte, la acción de tutela promovida por L.L.F. contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo conocido con el radicado 2014-00830.



I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión a las sentencias proferidas el 13 de septiembre de 2017 y 23 de febrero de 2018 que despacharon desfavorablemente sus excepciones y en su lugar se dispuso seguir adelante la ejecución en su contra bajo una indebida valoración probatoria por cuanto no fueron tenidos en cuenta sus documentos los cuales fueron aportados en original y «para nada se refirieron a ellos.» lo que afectó sus intereses como parte demandada.


Pretende, en consecuencia se revoque las sentencias proferidas y se ordene al fallador de primera instancia «abstenerse de practicar cualquier diligencia referente al proceso hasta tanto no se defina esta acción de tutela y se ordene el levantamiento y cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes muebles y cuentas corrientes y ahorro de [la accionante]» [Folio 298, c.1]


B. Los hechos


1. Chaouki Hussein Ajami formuló demanda ejecutiva contra Laudith López Florián ahora accionante, José Ignacio Márquez Velásquez y S.M.H.P. para que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $134.623.000 junto con sus correspondientes intereses moratorios.


2. Como soporte de sus pretensiones señaló que en su calidad de administrador según convenio celebrado con la Sociedad Inversiones Trezz & Compañía S. en C. celebró un contrato de arrendamiento mediante documento privado de fecha 27 de diciembre de 2007 con la parte demandada, quienes son los arrendatarios sobre el inmueble ubicado en la calle 30 No. 15 B – 49, local 103, primer piso, autopista al aeropuerto de la ciudad de Barranquilla.


2.1. Que la fecha de iniciación del contrato fue el 3 de enero de 2008 y con un término de duración pactado de un año, pudiéndose renovar en forma sucesiva en lapso igual al inicialmente acordado, siendo la última renovación el 3 de enero de 2014.


2.2. Que los arrendatarios se comprometieron a pagar inicialmente un canon de arrendamiento mensual de $1.500.000 con incremento cada año en un 10% tal como se indicó en la cláusula tercera de dicha convención.


2.3. Que los arrendatarios adeudan los meses desde diciembre de 2009 a diciembre de 2014 y los que se sigan causando.


2.4. Que a pesar de los requerimientos extrajudiciales e insistentes cobros que ha realizado no ha logrado obtener el pago de lo adeudado.


2.5. Que la parte demandada como consta en el contrato ha renunciado a los requerimientos judiciales y privados.


2.6. Que el incumplimiento del contrato presta mérito ejecutivo conforme a los artículos 23 de la Ley 56 de 1985 y 14 de la Ley 820 de 2003.


3. La demanda le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, autoridad que una vez subsanada, el 27 de abril de 2015 libró mandamiento de pago por concepto de los cánones adeudados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes comprendidos desde el mes de diciembre de 2009 a diciembre de 2014 más los intereses de mora contados a partir del vencimiento de cada canon hasta que se verifique el pago total de la obligación. [Folio 19, c.1]


De igual modo ordenó al ejecutante prestar caución por valor de $34.664.411,04 equivalente al 10% del valor de la pretensión más intereses. [Folio 247, c.1]


4. Inconforme la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación por cuanto el juzgado omitió en el mandamiento de pago ordenar la cancelación de los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta el vencimiento del contrato y entrega del inmueble.


5. El 22 de mayo de ese año, el despacho repuso su determinación y ordenó el pago de los cánones que se sigan causando hasta el vencimiento del contrato y entrega del local. [Folio 22,c.1]


6. Una vez notificada la accionante interpuso recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago por cuanto la parte activa afirmó «que actúa en su carácter de administrador según convenio celebrado con la Sociedad Inversiones Treezz & Compañía S. en C. y que en virtud de tal calidad suscribe el contrato de arrendamiento de un predio ubicado en la calle 30 No. 15 B -49, Local 103» cuando según certificado de la Cámara de Comercio de la aludida Sociedad no lo acredita como tal y la dirección del local no existe, por lo que se debe declarar probada la excepción de «no haberse presentado prueba de la calidad en que actué el demandante».


7. De igual modo la actora contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señaló que la parte demandante actúa con temeridad por cuanto el 1º de marzo de 2011 cedió los derechos del contrato de arrendamiento a Habib Torres Salim, representante legal de Inversiones Treezz & Cía. S. en C. y ante un presunto incumplimiento de la convención, T.S. presentó demanda ejecutiva en su contra el 16 de mayo de 2011, asunto que le correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal de esa urbe...

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