SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02410-00 del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864222578

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02410-00 del 06-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02410-00
Número de sentenciaSTC11420-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11420-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02410-00

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por H.A.V. de la Vega frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por las magistradas E.M.A.G., M.T.F.S. y M.R.N., con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por el aquí quejoso a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente quebrantadas por la corporación querellada.

2. Expresa, en concreto, que en el asunto objeto de este ruego, se dictó sentencia adversa a sus pretensiones, determinación por él apelada oportunamente; empero, el ad quem declaró desierta esa impugnación el 9 de noviembre de 2017, por cuanto el recurrente, acá petente, no compareció a la audiencia respectiva a fundamentar ese remedio, soslayando dicho juzgador que tal mecanismo se sustentó ante el a quo.

Insiste en que cumplió con la aludida carga procesal, cita in extenso un salvamento de voto del magistrado A.S.R. sobre la materia, e indica que en el caso analizado debe aplicarse el “(…) principio de prevalencia del derecho sustancial, el cual fue (…) interpretado por la Corte Constitucional por lo que nació una norma implícita o subregla conocida como exceso de ritual manifiesto (sic)”.

3. Solicita ordenarle al colegiado fijar fecha y hora para desatar la comentada alzada.

1.1. Respuesta del accionado

Realizó un recuento de su gestión y se opuso al ruego por cuanto su actuar se ajusta a la ley.

2. CONSIDERACIONES

1. H.A.V. de la Vega formula este ruego por hallarse en desacuerdo con la providencia dictada el 9 de noviembre de 2017, por el tribunal querellado declarando desierto el recurso de apelación incoado contra el fallo emitido en el memorado pleito, desfavorable a los intereses del tutelante; empero, el auxilio no sale avante por incumplir el presupuesto de interposición oportuna.

2. Lo precedente, por cuanto el resguardo fue promovido tardíamente el 21 de agosto de 2018, esto es, casi diez (10) meses después de proferido el pronunciamiento confutado, lapso que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de este amparo.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si el interesado se demoró para incoar esta salvaguarda, su descuido per sé descarta la existencia de una conducta anómala atribuible al querellado y con repercusión directa en garantías fundamentales.

3. Si se dejara de lado lo anterior, el ruego igual fracasaría, por cuanto no se halla irregularidad en el proceder reprochado.

3.1. En efecto, el ad quem emitió el proveído objetado porque el recurrente no se presentó a la audiencia en la cual debía sustentar el referenciado medio de defensa.

3.2. La negativa a tramitar el remedio vertical se aviene al ordenamiento jurídico, particularmente, a los principios rectores de la actual Codificación Procesal Civil.

Lo aducido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe mencionar en forma breve sus reparos concretos respecto de ese pronunciamiento, sino acudir ante el superior para sustentar allí esa impugnación, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:

“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programa por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”[2].

En otro asunto equiparable, esta Corporación negó la salvaguarda peticionada, por cuanto,

“(…) [D]el auto del colegiado no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la intromisión de esta particular justicia. A., el juzgador expresó:

Teniendo en cuenta que el actor popular (…) no se ha hecho presente a esta audiencia, como lo anunció en escrito que obra a folio 12 del cuaderno de segunda instancia, aduciendo amenazas de muerte en su contra, sin que allegara prueba alguna de tales declaraciones, entonces esta M. declara desierto el recurso en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso que le impone la carga de sustentarlo en esta audiencia”.

La inconformidad del interesado con el pronunciamiento reseñado por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado, pues, la providencia fue el producto del estudio realizado al acervo demostrativo aportado, a la luz de las reglas jurídicas pertinentes (…)”[3].

4. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.

Atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias,...

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