SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01468-01 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864223021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01468-01 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01468-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11682-2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC11682-2018

R.icación n°. 11001-22-03-000-2018-01468-01

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.Á.C.S. y G.C.J.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio-Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.


ANTECEDENTES


1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y «protección a los consumidores», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de protección al consumidor por ellos adelantado contra la Sociedad Inmunizadora Colombia S. A. S. (radicado 2017-320178).


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En noviembre de 2008 contrataron con la empresa demandada «la construcción de una casa que sería [su] vivienda. Esta fue construida en un lote de [su] propiedad ubicado en la vereda La Veta del municipio de Copacabana, Antioquia» inmueble que les fue entregado en el año 2009, circunstancia por la que los «amparaba el Decreto 3466 de 1982, y en virtud de este régimen el término de vigencia de la garantía aplicable era de 10 años».


2.2. Afirmaron, que «una vez recibi[eron] [su] casa, pudieron detectar que se presentaban una serie de defectos e inconformidades frente a la construcción, razón por la cual desde el mismo momento de la entrega procedi[eron] a formular de manera oportuna los reclamos a la compañía, reclamos estos que le eran formulados de forma directa al señor J.A., representante legal de INMUNIZADORA COLOMBIA» por lo que «en virtud de la desatención de los reclamos y la no reparación de los defectos debi[eron] presentar una demanda en acción de protección al consumidor que fue radicada ante la Superintendencia de Industria y Comercio el día 4 de septiembre de 2017, y a la que se le asignó el radicado 17-320178».


2.3. El asunto de marras fue admitido el 4 de octubre de 2017 siendo notificada la empresa demandada el día 18 posterior situación por la que «el término para contestar la misma venció el 31 de octubre de 2017, hecho que puede verificarse en el sistema de trámite de la entidad», empero «el demandado radicó su contestación el día 2 de noviembre de 2017, es decir la contestación de la demanda fue extemporánea».


2.4. A., que «habiendo sido contestada la demanda de forma extemporánea, la Superintendencia de Industria y Comercio, dando trámite al expediente fijó mediante auto No. 31629 de marzo de 2018 fecha y hora para llevar a cabo la audiencia del artículo 392 del CGP, habiendo sido fijado el día 9 de abril de 2018; en dicho auto el despacho reconoció que el término de contestación de la demanda había vencido en silencio» razón por la que debía darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 97 del Código General del Proceso.


2.5. Manifestaron, que «previo a la celebración de la audiencia, [su] apoderada radicó interrogatorio en sobre cerrado mediante memorial de fecha 06 de abril de 2018» y llegado el día de la audiencia se les realizó el interrogatorio; sin embargo «en cuanto al interrogatorio de parte de la demandada, la funcionaria de la Superintendencia indicó que no podía practicarlo por la inasistencia de la parte a lo que [su] apoderada indicó haber aportado sobre cerrado previo a la celebración de la audiencia, frente a ello la funcionaria indicó que no le daría aplicación por no estar presente la parte, cuando precisamente el sobre cerrado es aportado para que se dé aplicación a la confesión presunta consagrada en el artículo 205 del Código General del Proceso. De esta forma se configuró la primera violación en el trámite, negándose de esta forma la funcionaria a dar aplicación al artículo 205 del Código General del Proceso que consagra la confesión presunta a las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio escrito, escrito que por demás fue aportado de forma oportuna».


2.6. A., que «una vez agotada la etapa probatoria el despacho abrió el espacio para los alegatos de conclusión, allí [su] apoderada hizo una amplia y clara explicación del objeto del proceso y de las normas aplicables al mismo, habiendo sido interrumpida en múltiples oportunidades en sus alegatos por la funcionaria del despacho, como puede verse en la grabación de la audiencia, quien le pidió en repetidas oportunidades la referencia a un concepto referido a la prescripción para los asuntos regidos por el Decreto 3466 de 1982».


2.7. C., que a pesar de los amplios y fundamentados argumentos de los alegatos de conclusión la autoridad cuestionada decidió «negar todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando la prescripción y vencimiento del término de vigencia de la garantía, cometiendo gravísimos errores respecto de la forma de aplicación del régimen legal», determinación en la que se incurrió en una indebida valoración probatoria aunado a que no se estimó que contaban con 10 años para la formulación de la demanda los cuales corrían desde la entrega del inmueble y no un año a partir de la última reclamación.


3. Solicitaron, conforme lo relatado, se «revoque la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio en audiencia de fecha 9 de abril de 2018 en la que se negaron las pretensiones de la demanda» y, en consecuencia, ordenar «emitir un fallo conforme las normas y conceptos aplicables al caso, acogiendo [sus] pretensiones» (fls. 65-126).


LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS


La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, sostuvo que «contrario a lo manifestado por el accionante esta Entidad si dio trámite a las presunciones legales, en tanto tal y como se puede observar en el acápite transcrito por el demandante se tuvo por probado que la celebración del contrato con la Constructora Inmunizadora de Colombia S. A., la existencia de una relación de consumo y la existencia de daños o defectos en la construcción que se derivan de la relación de consumo presupuestos todos estos que era preciso estudiar en el marco de la acción de protección al consumidor» no obstante «el hecho que se tomaran como ciertas la referidas aseveraciones implica necesariamente que el fallo debiera ser favorable a las pretensiones del demandante, en tanto tal y como ocurrió en el caso bajo estudio se pudo determinar que el término de garantía se encontraba vencido, en tanto habían pasado 9 años desde la entrega de la casa y 7 años desde la última reclamación superando la garantía general del mercado, término establecido por el Decreto 3466 de 1982 para aquellos casos que no tiene una garantía especial de carácter legal o contractual como ocurre en el caso concreto».


Manifestó, que «en relación con las presunciones que considera el accionante está Entidad desconoció es de precisar que las presunciones aplicables al caso son aquellas derivadas de la no contestación de la demanda, así...

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