SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02453-00 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864224095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02453-00 del 05-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-02453-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11290-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC11290-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02453-00

(Aprobado en sesión de cinco de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de R.D.S.Q. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, siendo vinculados los intervinientes en el juicio de filiación seguido por Blanca Magnolia Hinestrosa Vargas a favor de su hijo menor de edad, rad. 2017-00394.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado, el promotor solicitó que se le proteja el debido proceso e igualdad, dejando sin efecto el auto del Tribunal que inadmitió la apelación de la sentencia dictada en dicho asunto el 24 de abril de 2018, así como ésta.

2. Relató que debe alimentos a su esposa L.P.A.R. y al último de los cuatro (4) hijos que procreó con ella.

Aseguró que producto de una relación ocasional con Blanca Magnolia Hinestrosa Vargas, en 2003 tuvo otro descendiente a quien no ha desamparado y con el que mantiene comunicación en cuanto puede, dado que vive en Estados Unidos de América.

Se quejó de que sin tener en cuenta sus demás obligaciones, presumiendo que en ese país obtiene otros ingresos y apoyado en la lista de gastos por dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000) que la mandataria de su contradictora firmó, el juzgado le impuso una cuota alimentaria mensual de dos millones de pesos ($2.000.000).

Además, que las agencias en derecho ($1.000.000) fueron exageradas.

INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS

El Tribunal defendió su proveído, destacando que no fue recurrido en súplica (fl. 52).

La J. dijo que la mesada fue justa de acuerdo a las necesidades del beneficiario y la capacidad del progenitor, pues se acreditaron las entradas económicas de éste, a más que reconoció que anualmente recibe dividendos de la compañía de la que es accionista mayoritario; que la afirmación de que vive en Estados Unidos y seguramente allí devenga dinero fue de paso y no constituyó el fundamento esencial de su determinación; que la contribución de ambos padres no significa que deba ser por partes iguales; y que la retribución por la actividad profesional de la mandataria de la gestora se aviene a literal b) del numeral 1 del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 64 y 65).

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió desestimar el ruego porque no se acreditó perjuicio irremediable (fl. 73).

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías esenciales conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que a juicio del actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del yerro y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

A. al segundo de tales requisitos, la regla superior prevé que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, cuestión que se explica en el marco de su carácter extraordinario, el cual inhibe al juzgador constitucional interferir en las “resoluciones” de los “naturales” o reemplazar esos dispositivos, so pena de convertir ésta sede en una instancia adicional o paralela.

A ello se suman los presupuestos específicos respecto a providencias judiciales, cuyo venero radica en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se funde en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las normas en forma completamente alejada de sus postulados, sea engañado por la actividad de terceros, omita examinar debidamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente las previsiones de la regla fundante.

De tal manera que la guarda exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, máxime si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, escenario en el que campea con mayor fuerza la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.

2. Visto lo acontecido en el juicio de investigación de la paternidad incoado por Blanca Magnolia Hinestrosa Vargas a favor de su hijo menor de edad, contra R.D.S.Q., atinente a la alzada con que éste atacó el veredicto emitido el 24 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, se observa que cayó en incuria que hace improcedente su actual censura, por cuanto frente al auto de 31 de mayo pasado mediante el cual el Tribunal convocado inadmitió la alzada no agotó todos los instrumentos con que podía reprocharlo, toda vez que no formuló la súplica que procedía, conforme lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, según se verifica a partir de los documentos que anexó y la información que la Magistrada...

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