SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81025 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864224694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81025 del 05-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTL11524-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81025

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11524-2018

Radicación n.° 81025

Acta 33

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Á.A.G.R. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual se hizo extensiva a los intervinientes dentro de la actuación penal seguida contra el actor.

  1. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de la justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.

Expresó que el 23 de Febrero de 2010, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, emitió sentencia condenatoria en el proceso de única instancia adelantado en su contra, donde se le condenó a una pena privativa de la libertad de cuarenta (40) años, multa e inhabilidad; dijo que, «por tratarse de una sentencia de única instancia no procedía recurso alguno».

Manifestó que, en la anterior sentencia se compulsaron copias para ser procesado por el delito de desplazamiento forzado, del cual conoció la Sala de Casación Penal, que mediante providencia de 1.º de noviembre de 2012, resolvió lo siguiente:

(…) Decretar la detención preventiva sin derecho a la libertad provisional del ex senador de la Republica (sic) Á.A.G.R., como presunto autor mediato responsable del delito de:

Desplazamiento forzado agravado de tratan los artículos 180 (corregido por el articulo 1 º del decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 de la Ley 599 de 2000.

Informó que en el precitado proveído, la Sala homóloga Penal, al momento de imponer la detención preventiva en su contra, justificó la necesidad de dicha medida con el fin de proteger a la colectividad colombiana, específicamente a las comunidades de los departamentos de Sucre y Bolívar, quienes se vieron afectados del delito atribuido al actor desde la década de los años ochenta; de manera que, la gravedad del delito imputado que afectó a 4000 personas «exige necesariamente la imposición en su contra de detención preventiva, como autor mediato de la infracción señalada. teniendo en cuenta el mismo criterio de (gravedad) la sala estima que el riesgo para el bien jurídico y el incremento del mismo por la presunta actividad del procesado tendiente a arraigar la estrategia contrainsurgente de dominación del territorio y del enemigo natural, no puede afrontarse con la sola reclusión domiciliaria, por lo que procedente resulta la detención preventiva intramuros».

Aseguró que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 29 de junio de 2016, formuló acusación en su contra; decisión que se confirmó el 3 de agosto siguiente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensora del accionante.

Aseveró que en el año 2018, a través de apoderado, le solicitó a la Corporación accionada revocar la medida de aseguramiento dictada en su contra, para lo cual trajo a colación lo dicho en el numeral 1° del artículo 250 de la Constitución Política, el cual establece los fines por los cuales se debe imponer una medida de aseguramiento complementada por la sentencia C 774 de 2001; resaltó el fin Constitucional con el cual la Sala accionada justificó la imposición de la mencionada medida y apoyó su conclusión en que «la comunidad podía hallarse en riesgo si no se detenía intramuralmente a G.R., en atención a la “vocación perturbadora” que ostentaba la “organización criminal” de la que se infería la pertenencia por parte del acusado»; al respecto, expresó que la estructura armada delictiva sobre la cual se efectuaron las imputaciones de haber promovido dejó de existir, sumado a que «las FARC, hoy son un gripo político reconocido en el estado Colombiano lo que lo lleva a no ser un enemigo».

Concluyó argumentando que por lo reseñado, no persiste el riesgo de que pueda eventualmente incurrir en conductas delictivas vinculadas a esa agrupación ilegal gozando de libertad; ahora bien, fue condenado a 40 años de prisión que ha venido cumpliendo en la cárcel La Picota de Bogotá, «el solo hecho de existir esta medida, lleva a ser innecesaria la imposición de una medida preventiva adicional».

Exteriorizó que el 11 de Abril de 2018, mediante auto AP-1413-2018, la accionada negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, basándose en tres lineamientos: «1. La falta de elementos nuevos que desvirtúen los hechos de la imposición de la medida. 2. La existencia de la necesidad de medida para seguir cumpliendo el fin Constitucional de la protección de la comunidad de Sucre y Bolívar por la gravedad de los delitos por los cuales ya fue condenado. 3. Que la medida de aseguramiento es subsidiaria y solo opera en caso de quedar en libertad por cuenta de la sanción penal impuesta de 40 años».

Declaró que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, el 2 de Mayo de 2018, presentó recurso de reconsideración, el cual sustentó en que la solicitud de revocatoria de la medida, no se basó sobre prueba nueva conforme lo establece el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, ya que se hizo un recuento de lo impetrado bajo la acción de revisión contra la providencia que lo condenó a 40 años de cárcel, «donde además se le solicitaba a la sala penal de la corte remitiera las pruebas documentales de ese expediente de revisión para que fueran estudiadas antes de adoptar una decisión final frente a esta solicitud». Por tanto, «la Sala Penal de la Corte Suprema estaba yendo más allá de lo preceptuado para la imposición de la medida, dado que las mismas son cautelares, preventivas y temporales», por lo cual insistió que al estar frente a una condena de 40 años que viene purgando, no habría lugar a sostener la medida de aseguramiento «mostrando la corte que no se tiene garantías en el recurso de revisión impetrado».

Exteriorizó que, a través de auto AP2084-2018 de 23 de mayo del mismo año, la Sala de Casación Penal no repuso el proveído por el cual se negó la revocatoria de la detención preventiva intramuros, por considerar que «no se trata de un recurso dirigido a suplir deficiencia, corregir o adicionar las peticiones de los sujetos procesales, sino a controvertir los desaciertos, dislates o equivocaciones en las cuales se apoya la decisión que le inadmitió, otorgándole la posibilidad a quien la profirió de examinarlos, discutirlos y valorarlos, mutándola si encuentra que existe razón en ellos o manteniéndola inmodificable en caso contrario»; por tanto, el «procesado no demostró un solo error cometido por dicha Corporación, y solo se ocupó de mencionar la norma que prevé la revocatoria de la medida de aseguramiento por vencimiento de un año la cual no invocó ni desarrolló en la petición inicial ni ahora».

Estimó que, las decisiones emitidas por la Sala Penal tutelada incurrieron en vicios y defectos de tipo fáctico, por cuanto la medida de aseguramiento que dictó con el fin constitucional de proteger a la comunidad de la posible comisión de nuevos delitos del actor, no probó que el grupo armado que se le imputó haber promovido siguiera existiendo, además «que no tiene ningún tipo de vínculo con las organizaciones armadas que quiere hacer ver la autoridad persecutora»; tampoco se probó, que «las FARC no se incorporó a la vida civil, dado que el hecho notorio del acuerdo de paz suscrito con esta organización, la existencia de la misma jurisdicción especial para continuar con la imposición de la medida de aseguramiento (…) más parece una animadversión en contra del procesado que una realidad probatoria».

Seguidamente, señaló que en las providencias emitidas por la tutelada también existió un defecto material o sustantivo, toda vez que «a los ojos de este libelista, se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión», por haber dado indeterminación en el tiempo a la medida de aseguramiento y subsidiariedad para que este opere una vez supere la pena, por ello «la actual medida viola la característica de temporalidad».

Expuso que, presentó recurso de revisión contra la sentencia de 23 de febrero de 2010 emitida por la tutelada, mediante la cual se le condenó a 40 años de cárcel; reveló que en el auto de 23 de mayo del año en curso, no se tuvo en cuenta la solicitud de remitir las pruebas documentales allegadas en la solicitud de revisión mencionada, lo que da lugar a concluir que hay «una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión», por no haber realizado una valoración a los elementos solicitados en traslado para decidir en la medida de aseguramiento.

Finalmente reprochó que hubo un desconocimiento del precedente «hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte constitucional establece el enlace de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance». En este caso «la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado».

Con fundamento en lo anterior, solicitó se «ordene a la Corte Suprema de...

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