SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52382 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864225721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52382 del 05-09-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11850-2018
Fecha05 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 52382

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11850-2018

Radicación n.º 52382

Acta nº 33

Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por R.H.J. contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la Empresa Aguas de Bogotá SA ESP, y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

  1. ANTECEDENTES

R.H.J., en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que hace parte del grupo de 20 ex trabajadores que promovieron proceso de fuero sindical - acción reintegro, contra la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., cuyo trámite por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado «11001310501320180027900»; que mediante auto de fecha 16 de mayo de 2018, la citada autoridad judicial inadmitió la demanda, por considerar que i) no se había conferido debidamente el poder por cada uno de los demandantes, ii) la parte actora acumuló a la demanda varios demandantes, acciones que no era posible acumular en una sola demanda, pues si bien se tramitaban por un mismo procedimiento, las pretensiones debían ser resueltas individualmente, por lo que no se cumplían las exigencias del artículo 148 CGP y; iii) no se acató lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S.

Informó, que dentro del término de ley, su apoderado subsanó las falencias detectadas y allegó al Despacho los poderes conferidos y presentó las acciones de manera individual; no obstante, el Juzgado convocado dispuso rechazarla, mediante proveído del 28 de mayo hogaño, aduciendo que, lo que se pretendía era acumular en un mismo proceso y con un mismo reparto 20 demandas, figura que no estaba regulada en el procedimiento laboral, invocando nuevamente el incumplimiento del canon 148 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, y con salvamento de voto de uno de sus integrantes, dispuso el 27 de junio de 2018, confirmar el proveído recurrido.

Afirma el accionante, que las providencias proferidas por las autoridades judiciales convocadas, desconocen aspectos que sin duda alguna daban lugar a la admisión de la demanda incoada, como que la empresa demandada, es la misma, Aguas de Bogotá S.A. ESP y que las pruebas aportadas con el libelo introductorio son comunes, esto es: i) poder individual, ii) agotamiento de la vía gubernativa en el que están registrados los 20 actores, iii) copia de las cartas de despido, certificado de existencia y representación legal de cada sindicato, paz y salvo de los aportes y descuentos, expedida por cada organización; iv) que el trámite para todos los demandantes, es igual; v) que la razón del despido es la misma y; vi) que el juzgado accionado tiene jurisdicción y competencia para conocerlo.

Considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales incoados, y en consecuencia solicita que por esta vía se disponga dejar sin efecto los autos atacados, para que en su lugar se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito, estudie nuevamente la admisión de la demanda, teniendo en cuenta lo normado el artículo 25 A del CPL., modificado por el artículo 13 de la L.712 de 2001.

Mediante auto proferido el 10 de agosto de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vincular a las partes intervinientes en el proceso objeto de debate, y corrió el traslado de rigor.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 13, las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó estarse a las actuaciones procesales surtidas dentro del trámite del Proceso Especial de Fuero Sindical confutado, identificado bajo el radicado «2018-00279», y a la decisión proferida mediante auto de fecha 28 de mayo de 2018.

En su oportunidad la empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P., manifestó que los trabajadores que prestaban sus servicios en el proyecto de aseo, estaban vinculados mediante contrato de obra o labor contratada, duración que estaba sujeta a la vigencia del convenio Interadministrativo No. 1-07-10200-0809-2012, celebrado con la empresa de Acueducto de Bogotá, y que a su vez, cumplió con el contrato Interadministrativo No. 17 de 2012, celebrado entre la Unidad Administrativa de Servicios Públicos UAESP como contratante y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá EAAB, como contratista. Por lo anterior esa sociedad no dio por terminada de forma unilateral y sin justa causa ningún contrato, los mismos fenecieron por causa legal.

Finalmente solicita rechazar por improcedente la acción incoada y negar las pretensiones, toda vez que la empresa de manera alguna, ha vulnerado los derechos fundamentales aquí invocados.

  1. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Ahora bien, las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que cuando se cuestiona la valoración probatoria de los jueces, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor fortaleza, dado que ellos tienen una potestad discrecional que les permite apreciar libremente el material probatorio y de ese modo formar su convencimiento de la realidad material, facultad que en el campo laboral es expresa y que se encuentra contemplada en el artículo 61 del C.P.T. y la S.S.

En ese orden, si la decisión judicial acusada es el producto de un ejercicio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, no se justifica la intervención del juez constitucional ni está este legitimado para conceder el amparo, pues la diferencia con la posición adoptada no implica, per se, que se vulnere el debido proceso.

De manera que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierte de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

Descendiendo de las consideraciones expuestas, al presente asunto, se advierte que el accionante dirige su inconformidad frente a la decisión proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el pasado 28 de mayo de 2018, a través de la cual rechazó la demanda de Fuero Sindical – Acción de Reintegro, y la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del miso Distrito Judicial, el 27 de junio actual.

Precisado lo anterior, con el fin de determinar la procedencia del amparo constitucional, se revisó el trámite del proceso identificado con radicado «11001310501320180027900», evidenciándose:

  1. Que en efecto, la hoy tutelante y otras 19 personas a través del mismo libelo, promovieron demanda de fuero sindical - reintegro, contra la Empresa Aguas de Bogotá S.A. E.S.P. de la que se extrae...

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