SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69977 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864225922

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69977 del 05-09-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69977
Número de sentenciaSL3933-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Septiembre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL3933-2018

Radicación n.° 69977

Acta 33

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2014, en el proceso que en su contra adelanta M.S.M.G..

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a Electricaribe S.A. ESP para que se declare la nulidad absoluta de la cláusula de «reajuste anual de las pensiones», contenida en el acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006 entre la empresa y Sintraelecol. Lo anterior, con el propósito de que se le reconozca del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2008 el incremento anual del 15% sobre su pensión de jubilación y, para que, a partir del 1.° de enero del 2009 y hacia el futuro, se le apliquen tales incrementos en cuantía no inferior al IPC del año inmediatamente anterior.

En consecuencia, pidió condenar a la accionada a aumentar su pensión de jubilación en 10.31% para el año 2008, 1.67% para el 2009, 1% para el 2010 y, a que desde el año 2011, se proceda a reajustar en proporción no menor al IPC del año inmediatamente anterior. A la par, solicitó indexar las diferencias resultantes entre lo pagado y lo adeudado, el reconocimiento de intereses moratorios, las costas y agencias en derecho.

Como hechos refirió que la demandada le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1.° de noviembre de 2007 en cuantía inicial de $1.957.333, de conformidad con la convención colectiva suscrita el 15 de octubre de 1985 entre la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa – Sintraelecol, el cual, desde 1987, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa y al que perteneció desde el 16 de junio de 1980 al 30 de octubre de 2007.

Explicó que en el parágrafo 1.° del artículo 12 de la citada convención se dispuso que a los pensionados «se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la ley (sic) 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia»; que dicha norma prevé un incremento anual del 15% para las pensiones que no superen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que tal benefició también se estableció en la convención suscrita en 1987 con S..

Aseguró que para el año 2008 su pensión ascendió a $2.049.132, que en 2009 quedó en $2.185.809 y para 2010 fue de $2.207.667 mensuales. Es decir, la prestación no ha superado los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca el referido incremento anual; no obstante, desde el año 2008 la accionada solo la aumenta «con el IPC causado en el año inmediatamente anterior, menos un (1) punto», por virtud del acuerdo celebrado el 5 de mayo de 2006 con S., en el que se pactó ese sistema de reajuste anual para las pensiones causadas a partir de su vigencia.

La convocada al proceso pidió desestimar las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de reconocimiento de la pensión al demandante, el monto de aquella, la afiliación del accionante a S., lo previsto en el parágrafo 1.° del artículo 12 del acuerdo colectivo de 1985, así como su prórroga mediante convención de 1987, pero aclaró que el parágrafo fue derogado por el acuerdo convencional del 17 de septiembre de 2003 como por el de 5 de mayo de 2006, ambos suscritos con S..

Como hechos y razones de defensa, argumentó que el demandante carece de legitimación para solicitar la anulación o ineficacia del acto jurídico convencional, pues no fue parte en el mismo.

Adicionalmente, si hipotéticamente se aceptara que el actor está facultado para demandar, mencionó que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió estipular condiciones pensionales más favorables a partir de su promulgación, razón por la cual, el acuerdo de 5 de mayo de 2006 está ajustado a derecho, en tanto «les estaba permitido entre el lapso de la promulgación del acto legislativo en comento y el 31 de julio de 2010, el acuerdo de condiciones inferiores o menos beneficiosas que las contenidas en preceptos extralegales anteriores».

Igualmente, menciona que el reajuste pretendido es de imposible aplicación porque desaparecieron las variaciones diferenciales del salario mínimo a las que refiere el artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976 y 1.º a 3.º del Decreto Reglamentario 732 de 1976, así como la fijación de los reajustes pensionales por el Ministerio del Trabajo, lo que impide aplicar el parágrafo invocado en la demanda.

Aseveró que quien poseía la representación del sindicato en los procesos de contratación laboral colectiva era la asamblea general de los afiliados a la organización sindical y el acuerdo colectivo se celebró con la participación de varios miembros del sindicato, incluidos el presidente y el secretario general, quienes estaban revestidos de plenas facultades para suscribirlo.

Como excepciones formuló las de pago, prescripción y la «genérica».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 31 de octubre de 2011 absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 31 de marzo de 2014, decidió:

REVOCAR la sentencia del 31 de octubre de 2013 (sic), proferida por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por M.S.M.G. (sic) contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la cláusula relativa al reajuste de pensiones del Acuerdo Colectivo del 05 de Mayo (sic) de 2006 suscrito entre la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y el Sindicato SINTRAELECOL, por los motivos anteriormente expuestos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que al demandante señor M.S.M.G. (sic) le asiste el derecho a que le sea reconocido el reajuste pensional establecido en la Ley 4 de 1976, por ser beneficiario de la Convención Colectiva Suscrita (sic) entre la Electrificadora del Atlántico, y el Sindicato SINTRAELECOL, vigente para los años 1985-1987.

TERCERO: CONDENAR a la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer a favor del demandante señor M.S.M.G. (sic) el reajuste de su pensión de jubilación establecido en la Ley 4 de 1976, precisándose que el mismo debe hacerse a partir del mes de Enero (sic) del año 2008, de la siguiente manera: Año 2008 el 7.33%; Año 2009 el 13.00%; Año 2010 el 11.83%, año 2011 el 11.27%, año 2012 el 12.56%, año 2013 13.06 y para los años subsiguientes un incremento porcentual no inferior al 15%.

CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte vencida y sin costas en esta instancia.

Para ello, y en lo que al recurso de casación concierne, comenzó por señalar como hechos probados que el demandante fue pensionado por Electricaribe S.A. ESP a partir del 1.° de noviembre de 2007, en cuantía inicial de $1.957.333; que el actor se afilió a Sintraelecol del 16 de junio de 1980 al 30 de octubre de 2007, por tanto, que es beneficiario de la convención colectiva de 1985 y se encuentra legitimado por activa para perseguir la nulidad del Acuerdo de 5 de mayo de 2006, «entendiendo que cualquier modificación posterior a lo consagrado en las cláusulas convencionales, afecta sus derechos legítimamente adquiridos».

Tras referirse textualmente al artículo 12 de la citada convención colectiva y al artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, aludió a la jurisprudencia de esta Sala, específicamente a la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 3100 que determinó que las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones o laudos suscritos entre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2010 se mantendrán por el término inicialmente...

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