SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81187 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864226159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81187 del 05-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11198-2018
Fecha05 Septiembre 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE IBAGUÉ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 81187
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL11198-2018

Radicación n.° 81187

Acta 33

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó F.C.G., contra el fallo que profirió la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 1 de agosto de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, TOLIMA.

I. ANTECEDENTES

Florentino Cardona García promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con el señor J.V.R., con el fin de representarlo judicialmente en dos procesos civiles, adelantados en los juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Lérida; que culminada la representación jurídica en ambos litigios, solicitó a su mandatario el pago de los honorarios causados, los cuales habían sido pactados de la siguiente manera: la suma de «$1.500.000 en efectivo y la cesión mediante escritura pública de una cuota parte de un bien inmueble adjudicado a su representado»; que ante el incumplimiento de J.R. en el pago de lo acordado, promovió un proceso laboral de única instancia contra aquél; que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida profirió sentencia el 18 de junio de 2018, en la que negó parcialmente sus pretensiones, en el sentido de no reconocer la cesión de la cuota parte concertada.

Señaló que la corporación accionada, al proferir la decisión anterior, vulneró sus garantías superiores, porque el fallo cuestionado no solo era contrario a derecho sino que no guardaba relación con lo solicitado en la demanda y lo excepcionado en el curso del proceso.

Pidió, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional sin hacer referencia a ningún otro argumento.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 23 de julio de 2018, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.

Durante el término de traslado concedido, el juzgado accionado guardó silencio.

De otra parte, J.V.R.R. solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que dentro del proceso laboral seguido en su contra no se había violado derecho fundamental alguno del accionante.

Surtido el trámite mencionado, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en fallo de 1 de agosto de 2018, negó la acción de tutela tras considerar que en la decisión cuestionada no se advertía apreciación errónea de las pruebas ni incongruencia entre lo solicitado por el actor y lo resuelto por el juzgado, así como tampoco se dilucidaba ninguna causal especial que ameritara la intervención del juez constitucional.

  1. IMPUGNACIÓN

F.C.G. impugnó la determinación anterior, para lo cual además de reiterar los mismos argumentos del escrito de tutela, agregó que contrario a lo expresado por el juez constitucional de primera instancia, «la acción de tutela era procedente contra sentencias judiciales».

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional referida procede también, en forma excepcional, cuando el hecho generador de la vulneración de derechos fundamentales proviene de una providencia judicial. No obstante, en dichos casos puntuales, la intervención del juez constitucional únicamente se justifica si la decisión acusada de transgredir las referidas prerrogativas contiene defectos protuberantes, que realmente denotan un alejamiento por parte de la autoridad judicial que profirió la decisión, del ordenamiento jurídico y de la legítima tarea de impartir justicia. De lo contrario, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con el ordenamiento jurídico, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Definido lo anterior, se observa que, en el presente asunto, el accionante señala que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, al proferir la sentencia de 18 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia 73408310300120170005000, transgredió su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que profirió una decisión contraria a derecho, que no guardaba relación con lo solicitado.

En este sentido, se procede a revisar el contenido del proveído mencionado, concretamente en la materia que fue objeto de cuestionamiento, esto es la negativa ante el pago de los honorarios pactados mediante la cesión de una cuota parte de un predio, con el fin de determinar si, a la luz de los derroteros que fueron previamente analizados,...

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