SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49580 del 12-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864226544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49580 del 12-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Septiembre 2018
Número de expediente49580
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP3958-2018

P.S.C.

Magistrada ponente

SP3958-2018

Radicación n.° 49580

(Aprobado Acta n.° 319)

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía, contra la sentencia aprobada el 5 de diciembre de 2016, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), mediante la cual absolvió a J.A.S. de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, atribuidos en su condición de fiscal 3º local del municipio de Muzo (Boyacá).

HECHOS

Ocurrieron el 28 de julio de 2009, cuando el fiscal local de Muzo (Boyacá), J.A.S., ordenó, sin disponer labores investigativas, el archivo de la indagación preliminar radicada con el número 154806000121200900045, en la que figura como denunciante R.T., argumentando que: «COMOQUIERA QUE LA SEÑORA FISCAL SECCIONAL DE CHIQUINQUIRÁ, ARGUMENTA QUE DE LO QUE SE TRATA AQUÍ NO ES UN DELITO SEXUAL SINO UN DELITO DE INJURIA, ESTA FISCALÍA LOCAL DE MUZO DESVIRTÚA TAMBIÉN LA EXISTENCIA DE UN POSIBLE REATO DE INJURIA, TODA VEZ QUE AQUÍ NO HA HABIDO MANIFESTACIONES VERBALES DESHONROSAS DEL INDICIADO HACIA LA VÍCTIMA PARA QUE SE CONFIGURE ESE DELITO. ASÍ LAS COSAS SE DECLARA ATÍPICA LA CONDUCTA.»[1]

Los hechos denunciados por R.T. ocurrieron el 26 de abril de 2009, en la vereda S. del municipio de Muzo, aproximadamente a las 2 de la tarde, cuando C.M., apodado ‘el mono’ «persiguió a su hija menor de edad, la hizo dejar los recados que ella llevaba, la abrazaba por lado y lado y le cogía la mano, situación que se presentó frente a otro hijo suyo de 15 años de edad». La indagación fue asignada a la Fiscal 26 delegada ante Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá), a cargo de la doctora M.C.D.N., quien elaboró el programa metodológico en el que señaló como teoría del caso la comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y dispuso librar órdenes a policía judicial, las cuales no se materializaron.

El 10 de julio de 2009, la fiscal DÍAZ NITOLA suscribió una constancia mediante la cual ordenó remitir las diligencias a la fiscalía local, por considerar que no se configuró una conducta punible contra la libertad, integridad y formación sexual de la menor YTM, quien tenía 15 años de edad, toda vez que de los hechos narrados por el denunciante «no se infiere la ejecución de alguna conducta violenta», debiéndose investigar la eventual concreción del punible de injuria.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por estos hechos la fiscalía formuló imputación el 29 de marzo de 2016, en contra de los fiscales M.C.D.N. y J.A.S., como posibles autores de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, descritos en los artículos 413 y 414 del Código Penal, respectivamente. Los imputados no aceptaron los cargos.

Presentado el escrito de acusación (2 de mayo de 2016), la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 14 de junio de 2016 y la preparatoria del juicio se evacuó el 10 de agosto del mismo año.

El juicio oral se desarrolló en dos sesiones, la primera, el 2 de noviembre de 2016, en la que la Fiscalía presentó su teoría del caso y se recepcionó el testimonio de J.R.G.P., investigadora del CTI, con quien la delegada del ente acusador ingresó: (i) la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación, de servicios prestados por el doctor J.A.S.; (ii) constancia en el mismo sentido, de la funcionaria M.C.D.N.; (iii) denuncia formulada por R.T., por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años; (iii) fotocopia de las cédulas de ciudadanía expedidas a J.A.S. y M.C.D.N., así como copias de certificaciones de capacitación y acreditación de experiencia laboral; (iv) fotocopia del registro civil de nacimiento de YTM.

En la segunda sesión, evacuada el 16 de noviembre del mismo año, la delegada de la Fiscalía solicitó la absolución perentoria a favor de M.C.D.N., la cual fue resuelta favorablemente por el juez colegiado, mientras que pidió sentencia condenatoria para el procesado J.A.S., como autor del delito de prevaricato por acción, en tanto consideró que la omisión reprochada como punible, fue el medio con el cual se configuró el delito en la modalidad activa. Por su parte, la representación de la víctima solicitó sentencia condenatoria para A.S., mientras que el defensor requirió un fallo del orden absolutorio.

En la misma fecha se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y la correspondiente sentencia se leyó en audiencia el 16 de noviembre de 2016, decisión contra la cual la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal de Tunja (Boyacá) interpuso el recurso de apelación y lo sustentó por escrito dentro del término legal.

LA DECISIÓN APELADA

Consideró el Tribunal que la orden de archivo emitida por el fiscal local de Muzo (Boyacá), no es ‘manifiestamente contraria a la ley’, toda vez que no es ilógico interpretar, como lo hizo el funcionario juzgado, que los hechos denunciados por R.T. son atípicos, en tanto de ellos no surge el propósito de agraviar la integridad moral de la menor.

Desestimó la postura de la fiscal sobre la ausencia de motivación de la orden de archivo, pues el funcionario investigado si expuso la razón de su decisión, y aunque su razonamiento fue equivocado por no tener en cuenta que el delito de injuria se puede cometer mediante vías de hecho, esta circunstancia tampoco evidencia el requisito de tipicidad del prevaricato por acción, referido al apartamiento grosero con la ley.

Sobre el prevaricato por omisión, consideró que existe unidad de acción con la conducta reprochada en el prevaricato activo, puesto que el funcionario no ordenó la práctica de labores investigativas, debido a que su postura consistía en que el hecho denunciado es atípico, razón por la cual, dicha omisión se subsume en el propósito final de archivar las diligencias.

Fundó las anteriores conclusiones en las pruebas allegadas por la fiscalía al juicio, a partir de las cuales se establece, sin duda alguna, que:

  • El procesado ciertamente era funcionario de la Fiscalía General de la Nación, ejerciendo funciones de fiscal delegado ante jueces penales municipales en el municipio de Muzo.

  • El procesado recibió el 27 de julio de 2009, la carpeta con la denuncia instaurada por R.T., procedente de la Fiscalía Seccional, por orden de la doctora M.C.D.N., quien mediante una constancia consideró que los hechos descritos no dan cuenta de una conducta típica contra la integridad sexual de la adolescente YTM, toda vez que por su edad (15 años), la exigencia normativa requiere de una acción violenta.

  • En la misma constancia, la fiscal consideró que la investigación debía encaminarse por «el presunto delito de injuria», ordenando, en consecuencia, remitir las diligencias a la fiscalía local para que se encaminara la indagación por la posible comisión de un delito de injuria.

  • Al día siguiente, el fiscal J.A.S., sin ordenar la práctica de diligencias investigativas, ni esperar el resultado de las ya dispuestas, dispuso el archivo de la actuación, por atipicidad, considerando que tampoco se estructuró el punible de injuria, toda vez que la denuncia no informa sobre manifestaciones verbales deshonrosas que afecten a la menor de edad.

De acuerdo con lo anterior, absolvió al procesado de los cargos imputados, por atipicidad objetiva de las conductas descritas en los artículos 413 y 414 del Código Penal.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

La fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, centra su inconformidad en la decisión absolutoria por el delito de prevaricato por acción, puesto que desde su alegación conclusiva evidenció que la conducta prevaricadora en la modalidad omisiva, realmente constituye parte de la acción típica descrita en el artículo 413 del Código Penal.

En tal sentido, asevera que la orden de archivo, contrario a lo declarado por el a quo, si es manifiestamente contraria a la ley, por no contener los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, entre ellos, «la constatación[2] previa de que no existen circunstancias fácticas que permitan la caracterización como delito de una conducta que ha sido puesta en conocimiento del ente acusador», comprobación que requería del recaudo de elementos materiales probatorios para determinar la naturaleza y relevancia jurídica de las caricias que recibió la menor de edad YTM.

D., igualmente, del argumento del tribunal, según el cual, la orden de archivo si cuenta con...

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