Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 11001-22-03-000-2019-02218-01 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 864226590

Providencia de Corte Suprema de Justicia nº 11001-22-03-000-2019-02218-01 del 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC931-2020
Número de expediente11001-22-03-000-2019-02218-01
Fecha05 Febrero 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC931-2020

Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02218-01

(Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por Banco Coomeva S.A. – BANCOOMEVA – contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes intervinientes en el pleito ejecutivo radicado nº 2018-00332.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.

2. Relató que promovió demanda ejecutiva contra B.P.S., P.J.A.V., B.S., y Botellas Plásticas S.A., asunto que conoce el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

Refirió que, ante la entrada de una de las sociedades ejecutadas – B.P.S. – «en proceso de reorganización (sic)», el despacho accionado resolvió suspender el compulsivo y negó la posibilidad de continuar la ejecución contra los demás incoados (auto de 5 de junio de 2019); decisión frente a la cual interpuso el recurso de reposición, empero, el juzgado ratificó su postura.

Cuestionó las señaladas determinaciones en tanto que, «nada obsta para que se siga el curso del proceso contra los demandados restantes, máxime que – a su juicio – sí es aplicable el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, y que al estar en trámite la validación del acuerdo, debe suspenderse solamente el ejecutivo respecto de la sociedad objeto del acuerdo».

3. En consecuencia pide «ordenar al Juzgado 08 Civil del Circuito de Bogotá, que revoque los autos de fecha 5 de junio de 2019 y el auto 05 de septiembre de 2019» (fls. 20 a 31, cd.1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, defendió las providencias criticadas por la entidad financiera accionante, por cuanto «no es posible revocar la suspensión del litigio ejecutivo mencionado, en virtud de lo previsto en el artículo 84 de la Ley 1116 de 2006 y los artículos 2.2.2.13.3.5 y 2.2.2.13.3.7 del Decreto 1074 de 2015, relativos a los efectos de la apertura del proceso de validación del acuerdo extrajudicial de reorganización; motivo por el cual la decisión cuestionada se ajusta a derecho y no constituye una vía de hecho» (fl. 49, ibídem).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Denegó el resguardo al considerar que la providencia denunciada como vulneradora de las garantías constitucionales es razonable, dado que «allí se concluyó que lo establecido en el canon 70 de la Ley 1116 no es aplicable al trámite de validación de acuerdos de reorganización y liquidación, pues solo está previsto para procesos de reorganización y liquidación; que no es posible deducir que la suspensión del proceso por estar en curso ese procedimiento frente a una de las ejecutadas, solo puede operar frente a esta y no respecto de todas las personas que integran ese extremo procesal; y que en caso de no validarse el precitado acuerdo, la ejecución suspendida debe continuar (…) así las cosas, no hay lugar a calificar como constitutiva de vía de hecho (…)» (fls. 64 a 68, cd.1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el apoderado de la sociedad actora reiterando lo manifestado en el escrito inicial en torno a la viabilidad y necesidad de continuar el trámite coercitivo respecto de los deudores que no se encuentran inmersos en el trámite de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización. Refutó la decisión del tribunal a quo, porque «se limitó únicamente a decir que lo estipulado por el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006 solo le es aplicable a los procesos de liquidación y reorganización pero los fundamentos que dan lugar a determinar el por qué no le es aplicable dicha norma al trámite de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización “brilla por su ausencia” en la parte motiva de la providencia» (fls. 84 a 89, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el juzgado convocado vulneró la prerrogativa denunciada por la sociedad accionante dentro del ejecutivo radicado nº 2018-00332, al suspenderlo en virtud de encontrarse una de las sociedades allí demandadas en trámite de validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización, y negarse a aplicar el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, a fin de continuar el coercitivo respecto de los demás deudores.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto.

De la razonabilidad del auto cuestionado.

La Sala centrará su análisis a lo resuelto por el despacho acusado en la decisión de 5 de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de reposición formulado por la entidad financiera demandante, aquí tutelante, contra el auto de 5 de junio de ese año, que dispuso la suspensión del compulsivo en cuestión.

Efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente queja constitucional y con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la Corte establece que habrá de confirmarse la denegación de la salvaguarda, comoquiera que el proveído recriminado no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.

En efecto, al momento de resolver lo pertinente, el despacho, preliminarmente explicó que:

«(…) el artículo 34 de la Ley 1116 del 2006 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico una norma que permite celebrar acuerdos privados de reorganización a fin de que aquellos tengan las mismas consecuencias que los celebrados dentro de un procedimiento judicial de insolvencia de los regulados por dicha ley, así dicha normatividad establece que:

"Cuando per fuera del proceso de reorganización, con el consentimiento del deudor, un número plural de acreedores que equivalga a la mayoría que se requiere en la presente ley para celebrar un acuerdo de reorganización,...

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